REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Enero de 2007 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000054
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-01-08, en los términos siguientes:
En fecha 08 de enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ cédula de identidad N° V-17.627.750, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-02-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Juana Yépez y Leónidas Martínez residenciado Barrio las Tinajitas Sector 1 frente una empresa donde lavan plásticos la dueña se llama Raquel Rodríguez Tlf. 0416-2529372, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal.
.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al Imputado Medida de detención domiciliaria de la contenida en el Articulo 256 Numeral 1° ejusdem, todo lo cual fundamento oralmente. Es todo
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quien respondieron de manera NEGATIVA, y los mismos expusieron: No vamos a declarar. Es todo.
La defensa expuso:” Solicito que a mi defendido se le imponga una medida cautelar de las insertas en el artículo 256 consistente en la presentación de mis defendidos cada 8 días ya que considero no están llenos los extremos del artículo 250 ya que no existe en el asunto el registro de cadena de custodia que certifica la certeza de los presuntos objetos pasivos del delito y por otra parte, una vez revisado el sistema juris 2000 se evidencio que mis defendidos no registran participación por delito alguno ante este circuito, aparte de que la pena que podría llegar a imponerse no excede la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me adhiero a la solicitud Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ, ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA CLG/delixe
|