REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0000251
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/01/08, a tal efecto observa:
En fecha 09/01/08, la Fiscal 22 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: CRESPO GUTIERREZ ALEX RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad C.I: 10.840.738, nacido el 23-06-72, de 35 años de edad, trabaja en una agencia de cobranza y transporte, hijo de Alex Rafael crespo y Rafaela Gutiérrez de Crespo, residenciado Urb Eligio Macia Mujica, Sector La Perseverancia, detrás de la casa comunal, casa de platabanda, cerca del modulo policial Y ALVAREZ FLORES YAMILETH DEL CARMEN: venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.698-390, nacida el 16-09-76, de 31 años, hija de Clemencia de Álvarez y Miguel Álvarez, Urb. Eligio Macia Mújica, Sector la perseverancia, detrás de la casa comunal, a quien les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concatenación articulo 46 del COPP. Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de profundizar las investigaciones y se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de las circunstancias en que se hace la aprehensión y conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto prueba de orientación constante de 9 folios. Es todo.
Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, respondieron. YAMILETH ALVAREZ FLORES: Primeramente el allanamiento comenzó en la casa que esta al lado de la mía, si comparten la pared de entrada, cada una tiene su puerta, su entrada, en su interior ella están divididas por una pared de una 6 o 7 hileras de bloque y cada una tiene su patio, creo que la distancia entre casa es de 30, 40 o 50 metros, como a las 5:30 o 6:00 am, empezo en la otra casa, al escuchar el alboroto, me levanto a escuchar que es lo que sucede, me asomo en la venta y veo funcionarios en la casa de al lado, en instantes se zumban por la pared y entran a la parte de atrás de mi casa, pasan por un callejón que queda y la pared que rodea nuestra casa y llegan al frente, se asoman por una ventana que le faltan tres vidrios, y dicen que tienen una orden de allanamiento, mi esposo abre la puerta, lo sacan al porche y lo dejan tirado boca abajo y a mi me dejan en el 2 cuarto con mis tres hijos, me muestran una orden de allanamiento y me dicen que hay una denuncia, yo me quedo con mis tres hijos, yo veía que entraban y salían policías y entraron perros, pero el allanamiento lo hicieron en si en esa casa de al lado. Nos detuvieron, nos sacaron por la parte trasera, por las escaleras de nuestra casa hacia la casa donde hicieron el allanamiento, después el traslado a la comisaria 15 donde nos tuvieron y ese mismo día nos trasladaron hacia la 30, pasamos la noche y después me trasladaron a la comisaria numero 15. Yo soy inocente e eso, el allanamiento fue en la casa de al lado, personas apuntando a uno, tenemos orden de allanamiento, uno abre la puerta, yo desconozco que había y que no había, se lo juro por mis hijos, por mis padres, por mi y por mi Dios que esta en el cielo. A preguntas de la Fiscal: la casa de al lado es la hermana de mi esposo, ella es la dueña, tuvo una señora alquilada antes de nosotros habitar la nuestra, esa señora dejo la casa sola, no se a quien le tienen la casa alquilada, yo no tengo trato con mi cuñada, yo Yamileth no se a quien se la tiene alquilada, yo no se quien habita allí. Es de mi cuñada, pero no se si la tiene alquilada. No yo no estuve cuando incautaron la droga, yo estaba con mis hijos que estaban llorando, ven que vienen unos oficiales que se llevan a su papa. Esas casas están divididas por 6 o 7 hileras por falta de dineros, porque nos encargamos de arreglar otras cosas de la casa.
Declaración del imputado: CRESPO GUTIERREZ ALEX RAFAEL. Eso fue el día martes a eso de las 6 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, en la dirección que mencione, cuando oigo bastante bulla, miro hacia abajo donde hay otra casa, donde veo muchos policías que vienen corriendo, brincan media parejita que separan las dos casa, cuando me paro hasta la sala, esta un policía en la ventana y y a la ventana le falta dos vidrios y le están dando golpes a la puerta para que abra, el policía de la ventana me apunta con un arma y me dice que le abra la puerta, yo accedo a abrir la puerta, me agarran y me sacan para el porche y me tiran al suelo, me mantienen allí tirado, oigo a mi esposa que lloraba junto a mis tres hijos. Yo pregunto que pasa, porque me tienen en el suelo, porque se meten así a la casa, ellos me dicen que andan buscando a una persona y preguntan mi nombre, les doy mi nombre y me mantienen tirado al suelo, ellos dicen que hay un allanamiento, pero como son dos casas, les digo es mi casa abajo hay otra casa ellos me dicen que van a revisar y me preguntan quien vive en la casa de abajo, yo les respondo que la casa es de mi hermana y ella la tiene alquilada, ellos me preguntan si conozco a las personas, yo le digo que he visto a un muchacho moreno que entra y sale de la casa, pero mi hermana es la que debe saber a quien se la alquilo, ellos me dicen que yo lo tengo que conocer, yo le digo que no lo conozco, que yo no soy dueño de esa casa, que mi casa es esta, la de la parte de arriba y ellos me mantienen en el suelo, eso como hasta las 10. 11 que llega una doctora y me dice que es de la cuestión del menor y yo le digo que si me puedo sentar que estoy cansado de estar acostado, ella me dice que si que me levante, yo le pregunto que es lo que pasa, ella me dice que viene por unos menores que están en la casa, que como son menores, yo le digo que porque se los va a llevar si ahí esta su mama presente, ella me dice que nosotros vamos detenidos, yo le pregunto porque me dice que en la casa de abajo consiguen algo, yo le respondo, lo que hay en esa casa de abajo es de esa casa, yo soy responsable como cabeza de familia de la casa de arriba que es de mi propiedad, que ve al distancia que hay entre casa y casa, las casas no se relacionan, que busquen a los que viven ahí, ella me dice que los niños como igual íbamos detenidos, se los tienen que llevar, yo le dije bueno aquí esta la abuela, el abuelo para que ellos se hagan responsables por ellos. En ese momento me sacan de mi casa, por la parte de atrás, bajo las escaleras con mi esposa, con un paño en la cabeza hasta el terreno de la casa de nosotros, de ahí nos bajan al terreno de la siguiente casa y nos sacan por la puerta de esa casa. Cuando yo les digo que porque me van a sacra por allí si mi casa es la otra, ellos me mandan a callar, nos sacaron y nos trasladaron hasta el destacamento 15. Cuando yo estaba acostado recuerdo oír la voz de mi hermana, llego al sitio y oía que hablaba con los funcionarios con sus documentos de propiedad de la casa como ella es la propietario de la casa de abajo, pero los policías le dijeron que fuera a buscar a la gente que tenia alquilada allí y ella no sabe a donde se habían ido. A mi me preguntan lo mismo, que si yo los conozco y digo que solo de vista, que los busquen a ellos como las personas de allí alquiladas, la dos casas que están separadas, que son dos casas separadas, yo vivo en la construcción de arriba que es una casa de platabanda hecha con mi esfuerzo, la de abajo con una separación de aproximadamente 30 metros es una casa de acelorin propiedad de mi hermana. Dividida ambas casas por media pared de bloque que dividen los dos terrenos mas para llegar a mi casa hay que subir unas escaleras de aproximadamente 12 escalones. Que ninguna guarda relación con la otra.
La defensa manifiesta:” Tenemos una orden de allanamiento emanada por un tribunal de control contra una persona identificada con nombre y apellido, Douglas Crespo contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, por lo que se presume que la fiscalía andaba en unas andanzas no muy bien vistas, como ya usted lo escucho ciudadano juez, hay dos casas, una casa donde se hace un allanamiento que es propiedad de la hermana la cual esta habitada por las personas que su hermana se la tienen alquilada, dos casas distintas. Esta defensa no se esta negando de que si se haya conseguido o no droga, allí hay un acta policial en la que se asombra la cantidad de droga que se incauta, pero de quien es esa droga, en el procedimiento no se determino de quien es esa droga, por lo que esta defensa en lo que pueda colaborar con este caso, porque seria injusto que persona inocentes que por el solo hecho de vivir en el mismo sector tengan que responder por eso. Con todo respeto me voy a permitir presentar un documento que presento el Comité de Tierras Urbanas que me han hecho llegar los habitante de la comunidad donde se da fe de que mis defendidos son de reconocido comportamiento, el cual consigno constante de 2 folios útiles, asimismo consigno acta presentada por el Consejo Comunal constante de 12 folios. Por otra parte nos hicieron llegar una serie de recaudos donde se evidencian quien es y cual es la función que ha venido desempeñando mi defendido, Constancia de residencia, constancia de trabajo y resumen curricular lo cuales consigno en este mismo acto, constante de 10 folios, consigno actas de nacimiento de sus hijos menores constante de 3 folios. Se consigna constancia de residencia y otros documentos que dan fe de la buena conducta de mi defendida constante de 14 folios. Ellos son personas honradas en el sector, sucedió lo que sucedió, que sucedió, lo que la fiscal del ministerio publico le informo a usted. Toda la prensa a nivel regional tienen la noticia y todos quedamos sorprendidos que personas inocentes estén involucradas. Aquí tiene que venir a declarar la propietaria de la vivienda y que identifique a quien le tenía ella la casa involucrada, porque seria injusto que este esta pareja involucrada y dejando a sus hijos desamparados. Solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, Solicito al tribunal que si lo considera conducente se decrete una medida cautelar bien sea un arresto domiciliario, y con todo el respeto solicito al Tribunal que se verifique en el Sistema Juris 2000 si mis defendidos tiene alguna otra casusa. Corresponde al Tribunal tomar la decisión en base a lo escuchado en la presente audiencia
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CRESPO GUTIERREZ ALEX RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad C.I: 10.840.738, nacido el 23-06-72, de 35 años de edad, trabaja en una agencia de cobranza y transporte, hijo de Alex Rafael crespo y Rafaela Gutiérrez de Crespo, residenciado Urb Eligio Macia Mujica, Sector La Perseverancia, detrás de la casa comunal, casa de platabanda, cerca del modulo policial.
ALVAREZ FLORES YAMILETH DEL CARMEN ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: CRESPO GUTIERREZ ALEX RAFAEL y ALVAREZ FLORES YAMILETH DEL CARMEN:, ampliamente identificados en autos, por los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. REGISTRESE LA PRESENTE DECISION NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO ES PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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