REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0000269
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11/01/08, a tal efecto observa:
En fecha 10/01/08, la Fiscal 22 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: EMILIANO VARGAS cédula de identidad N° V-9.612.873, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11-09-1959, de 48 años de edad, Venezolano, viudo, de Ocupación Vende Prensa hijo de María Barrios y Marcelino Colmenarez residenciado en Carrera 11 entre calles 12 y 13 Los Ruices a 6 cuadras de la cancha Cataña, a quien les imputó el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
La presente causa se inicia en fecha 09 de enero del presente año, en virtud del Allanamiento realizado en el Barrio Lindo calle 8 entre 9 y 8 entrando al Canal de Drenaje casa de bloque, realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales donde entre otros particulares dejan constancia, que al llegar a la residencia al revisar el segundo cuarto lado derecho, al revisar la cama de metal color marrón se observó debajo de la colchoneta, un arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros, color negro con color marrón, sin capsula. Igualmente se observó una bolsa de material sintético, plástico transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios tipo cebollita, confeccionados con material sintético plástico de color negro, atados con hilo de color gris, abriendo uno de los envoltorios se observó una sustancia color blanco que se presume sea algún tipo de droga, siendo contados 135 envoltorios, por lo que se procedió a indagar con el ciudadano de origen y destino de lo incautado, manifestando el ciudadano Vargas Emiliano, en presencia de testigos que eso era de su sobrina Osneidys Vargas que vive con él, culminando el registro de la vivienda de bloque.
Realizada Audiencia Oral en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadano EMILIANO VARGAS identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del COPP y Articulo 31 de la Ley Especial, todo lo cual fundamento oralmente. Consigno en este acto prueba de orientación la cual arrojo peso bruto de 53.5 gramos de Cocaína en cuatro (4) folios Es todo.
Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso: positiva y expone: yo estaba en la casa estaba limpiando y en un rancho llegaron la gente a la casa y me pusieron la mano en el cuello sin mirar ellos llegaron y metieron a la casa me vieron ahí brinco uno por el allá y se metieron en la casa mía y ahí me preguntaron si vivía ahí les dije que salí y le dije que lo que encontraron no era mío salieron corriendo por lo ranchos me dieron un golpe yo no supe nada de broma no me reventaron la cabeza.
La defensa manifiesta:” : Esta defensa quiere hacer una observación en relación a la cadena de custodia de la revisión del asunto ser observa que no esta agregada la cadena de custodia en relación al delito de ocultamiento de arma se observa que la orden de allanamiento fue dirigida a una ciudadana de nombre Joneidis quien fue solicitada al momento de practicar el allanamiento existen varios ranchos, no estaba la persona a busca no están dadas los supuesto del articulo 211 del COPP la persona es distinta a la persona detenida no están dados estos supuestos (leyó Articulo 211 del COPP) razón por la cual esto e materia de juicio no están cubiertos todos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito se le decrete medida cautelar sustitutiva del libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 1° del COPP. No hay cadena de custodia para precalificar el delito de ocultamiento de arma de fuego. Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EMILIANO VARGAS.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: EMILIANO VARGAS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250,251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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