REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-00270
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-01-08, en los términos siguientes:
En fecha 10 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: HENGEL SMITH PEÑA cédula de identidad N° V-20.186.624, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-01-1987, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación construcción hijo de Rosangela Peña y Efraín Escobar residenciado Sector la Alfarería Calle Principal Cabudare Estado Lara frente a la bodega de Iván TLF 0416-8508781, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano HENGEL SMITH PEÑA identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: No deseo declarar” por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se concedió la palabra a la Victima: quien expuso: No reconoce al ciudadano que esta en esta Sala de ninguna forma producto de los nervios. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: Nos adherimos a la solicitud Fiscal y al Procedimiento solicitado por la Representación Fiscal. Así mismo consignamos en un folio útil Constancia de Trabajo emanada de la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSELCA, y un folio útil Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal La Alfarería LA 020205 R.L. Es todo.
Este Juzgador, acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD y Ordinal Prohibición de salir del Estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENGEL SMITH PEÑA, contenida en el Articulo 256 Numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA CLG/delixe
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