REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-00272

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 10 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: ANTONIO JOSE JIMENEZ cédula de identidad N° V-11.597.758, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-12-1970, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero hijo de Erlinda Giménez y Francisco Parra residenciado en La Calle 36 entre carreras 11 y 12 detrás del Mercado San Juan N° 10-24 Tlf. 0251-4470992 (Hermano), imputándole el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y 31 ultimo aparte de la ley especial, todo lo cual fundamento oralmente. Consigna Prueba de orientación la cual arrojo un peso bruto de 6 gramos de Cocaína en seis (6) folios útiles. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva, y el mismo expuso: yo cargaba los 24 envoltorios en el bolsillo derecho y yo compré esa cantidad para no estar saliendo tanto de mi casa porque soy adicto a la droga lo compre para mí consumo soy consumidor. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: El consumo esta previsto el trato que debe dársele al imputado el peso es 6 gramos de droga conforme a la experticia y que son cantidades menores el Articulo sobre el consumo presume la inocencia del consumidor (leyó en el Articulo 105 de la ley especial de droga), mi defendido para poder determinar el consumo queda al buen criterio del juez (Leyó Articulo 70 de la ley especial de Drogas), a UD le queda establecer cual es la dosis a evaluar mi defendido compro esas cantidades para su consumo personal lo cargaba en su bolsillo no le hacían bulto llevaba también un dinero, la fiscal dice que eran pequeñas dosis eran para su consumo, hay una presunción de inocencia, es necesario hacer las pruebas toxicológicas para verificar que mi defendido es consumidor, si ya se ordenaron se verifica que no han llegado los resultados de las pruebas solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, agradezco criterio de justicia social de las clases bajas que caen en las drogas, su condición física como lo ve expresa que es consumidor, mi defendido no tiene registro de antecedentes penales, además trabaja en una cooperativa de gas. Solcito le sea practicado reconocimiento medico psiquiátrico. Es todo
Este Juzgador, acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, contenida en el Articulo 256 Numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe