REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-00285
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-01-08, en los términos siguientes:
En fecha 10 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: DANILO EDUARDO BALLESTERO ACOSTA, cédula de identidad: (no porta) N° V-22.189.732, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-12-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, Albañil, hijo de Danilo Eduardo Ballestero y Maribel Sivira (occisa), residenciado en la Barrio La Libertad Entre calles 4 y 5 casa N° 2, Quibor, Estado Lara, como a dos casa de una Carnicería. Teléfono: 0416-8510279; 0416-1235901, imputándole los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ordinal 1° del articulo 218 ejusdem.
. Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándolos como Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano y ordinal 1° del articulo 218 ejusdem, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, así mismo solicita se continúe el presente caso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Solicito le sea Impuesta Una Medida Cautelar de las dispuestos en los numerales 3° del Artículo 256 ejusdem, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: No deseo declarar” por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento Solicitado por la fiscal y solcito medida cautelar sustitutiva del libertad en razón a los resultados del a prueba de orientación la cual es de 5.7 gramos pero en peso bruto y que la pena no excede de 3 años en su limite máximo, al igual que mi defendido es primario no tiene antecedentes, solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico Es todo. Es todo.
Este Juzgador, acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANILO EDUARDO BALLESTEROS ACOSTA, ampliamente identificado en autos, contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano y ordinal 1° del articulo 218 ejusdem.
Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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