REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000345

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.019, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/05/88, de estado civil soltero, de Profesión u estudiante, grado de instrucción 3 año, hijo de Doris Díaz y de Mario Rodríguez (D), residenciado en: agua viva sector la cruz calle la Colina Casa N° 15, a una cuadra del abasto los Ángeles, teléfono 0251-7177031, Cabudare Estado Lara y FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ BARBOSA, venezolano, cédula de identidad Nº 18.862.468, residenciado Las Tunas, sector 2, calle Bolívar, casa Nº 12523, a tres cuadras de la Licorería Colinas de Maracaibo, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ BARBOSA Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ DIAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicita se decrete con lugar la flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida de Privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita se acuerde un reconocimiento en rueda de personas. La secretaria deja constancia que el fiscal presenta, a efectum videndi, el acta donde constan los objetos incautados, Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron por separado y el primero se identifica como: FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ BARBOSA respondió “deseo declarar” y expone: el muchacho y yo no nos conocemos yo vengo saliendo de un caber y veo al muchacho que lo tienen detenido en una parada, yo me acerco al lugar porque es la parada donde se agarra el taxi, y los funcionarios me detienen y me quitan 2 teléfonos de mi bolsillo y los cuales me pertenecen a mi y si ve las direcciones no concuerdan con el lugar de los hechos y el lugar donde nos aprenden , es una distancia larga, sin embargo de uno de los teléfonos tengo los papeles porque los compré de agencia y del otro ya se lo había comprado a otra persona. Es todo.
Se procede a preguntar a CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ DIAS y respondió “deseo declarar” y expone: yo en ese momento que me agarro la policía en la parada de la redoma intercomunal Cabudare y agua viva, entonces yo estaba esperando a mi novia que estaba en el liceo y como quince minutos antes de que llegara mi novia llego la policía me pegaron a la unidad, me sacaron mi teléfono mas otro que yo tenia, resulta que yo tengo uno digitel y uno movilnet, y me dijeron que yo no podía tener 2 teléfonos que es sospechoso, después venia el pasando la vía y lo pegaron a la unidad y nos llevaron al destacamento de agua viva y luego a la Mata. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: oída la declaración de mis representados así como la imputación hecha por le ministerio público solicita una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 1 y así mismo quiero mencionar que mis defendidos no poseen antecedentes penales, y que de los hechos que se le imputan no constan arma de fuego, por cuanto para el robo agravado requiere la presencia de un arma la cual no se encontró, y existe una presunción de inocencia, así mismo consigno constancia de estudio de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ DIAS. Solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos y en caso de ser privados de su libertad se imponga como centro de reclusión el internado judicial de San Felipe, por cuanto en Uribana corre peligro su vida, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
Este Juzgador a los fines de legalizar la detención de los imputados se declara sin lugar la solicitud de calificar la Aprehensión como Flagrante, así mismo admite la solicitud de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud hecho por el fiscal de imponer una medida de privación judicial privativa de libertad por considerar que no encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 256 ejusdem. Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, por la apreciación de las circunstancias así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y muy específicamente del acta policial se desprende una duda razonable y como consecuencia de ella en virtud del principio del indubio pro reo considera este juzgador que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del hecho punible imputado por el ministerio público, por lo que este tribunal les impone a los inculpados una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como la prevista en el art. 256 ordinal 1 del, como lo es detención domiciliaria.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ BARBOSA Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ DIAZ, ampliamente identificados en autos, contenida en el artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe