REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008,
AÑOS: 198° y 149°
ASUNTO: KPO1-P-2008-012075
PRINCIPAL KP-08-8196
Vista el Acta Policial de fecha 12-01-09 que antecede suscrito por el Cabo primero Felipe Bracho y el Agente José Piña, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, de La Comisaría de Siquisique, a través del cual informan que el Imputado JHONNY JOSE RIVERO C.I. V-18.880.477, quien se encontraba en dicha población, y que el mismo al notar la presencia policial se notó con actitud nerviosa, y al ser revisado en el sistema Escorpio , el mismo arrojó como información que dicho ciudadano se encontraba bajo medida de arresto domiciliario en la ciudad de Barquisimeto en el Barrio El Caribe 1, por lo que en vista de ello le leen sus derechos y proceden a su detención colocándolo a la orden de este Tribunal; manifestó este ciudadano que no se encontraba en su residencia y en consecuencia, quien decide observa:
En fecha 26 de Noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar, se le impuso al Ciudadano JHONNY JOSE RIVERO ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según Acta Policial inserta al folio 134 de las actuaciones, el imputado JHONNY JOSE RIVERO, no se encontraba en el inmueble en el que debía cumplir tal medida cautelar sustitutiva.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el imputado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la audiencia para decidir en relación a tales hechos el imputado manifestó que tuvo que salir a Siquisique porque su hija estaba muy enferma con un cuadro de Fiebre Amarilla y tenía que llevarle dinero para su atención médica de igual forma, la defensa alega que sólo le falta un mes para cumplir la pena que le impuso este Juzgador como efecto de la Admisión de los hechos por el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público; aunado igualmente a la solicitud del Ministerio Público, donde manifiesta que se mantenga la medida impuesta en su oportunidad legal, quien aquí decide en base a las consideraciones antes expuestas y escuchadas a las partes aduce teniendo en cuenta este tipo de realidades sociales que nos afectan en el diario común de nuestra sociedad aplicando un sistema de justicia social decide mantener la Medida cautelar de Arresto Domiciliario conforme a alo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesa Penal al penado de autos, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al imputado JHONNY JOSE RIVERO ya identificado. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 08,
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA