REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000329

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 11 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.395.945, Venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-02-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Residenciado en EL Barrio la Victoria, calle 3, parte alta, casa S/N, de color azul. A una cuadra del liceo Gran Mariscal de Ayacucho. Barquisimeto, Estado Lara, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem.

Se inició la presente averiguación en fecha 11/01/08, por parte de por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia entre otros particulares que se trasladaron hacia el Barrio El Trompillo, calle principal, donde reside el ciudadano Enrique Riera, apodado el Muerto y donde se presume una comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, al llegar al sitio…se observó en el piso al lado de la cama de madera color marrón unos zapatos deportivos, confeccionados con material sintético, se encontró (plástico) de color blanco y negro, marca AIR, dentro del mismo una media de color blanco, igualmente dentro del zapato se encontró varios envoltorios tipo cebollita confeccionados con material sintético atados con hilo de color negro, observándose una sustancia presuntamente droga.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem. Solicita de decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento oralmente. Consiga Prueba de Orientación la cual arrojo un peso bruto de 58,04 gramos de Cocaína. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera y el mismo expuso: Estoy detenido injustamente por no tener 2 millones de bolívares en mis manos. Yo voy a esa casa porque la hija de la señora de esa casa y yo tenemos un bebe de 8 meses. Yo no vivo en esa casa, yo vivo en el barrio la Victoria con mi familia. Yo fui a ver al bebe en la mañanita, los funcionarios llegaron como a las 07:00 A.M, cuando yo llegué ya tenían a las personas en el suelo, a la señora no la tenían en el suelo. Luego me tiran a mi también en el suelo y los funcionarios me estaban pidiendo 2 millones de bolívares y yo no los tenía, y como yo tenía una entrada por drogas, lo cual ya pague, me sembraron esa droga. Yo trabajo en una línea de rapiditos. Tengo mi carnet y todo. Los testigos los buscaron después que habían hecho un desastre en la sala.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso Esta defensa difiere de la imputación que el Ministerio público esta planteando en esta audiencia, nosotros consideramos que los elementos de convicción están viciados y los vamos a demostrar en esta misma audiencia. Mi representado no tiene antecedentes penales, además de esto mi representado trabaja en una línea de taxi y presento en este acto su carnet, de la misma manera consigno en este acto, constancia de buena conducta de mi defendido, constante de 1 folio útil y constancia de trabajo constante de 1 folio útil. Ahora bien, en el expediente aparece la declaración de unas personas Marcos Freitez y José Agustín Leal Monje, en este sentido se debe verificar que la firma del ciudadano Marcos Freitez, no es la misma firma que aparece en el acta, por lo que presento copia de la cédula del referido ciudadano, asimismo presento la manifestación de voluntad de esa persona en el sentido que el no estuvo en el allanamiento, que el pasaba por ese lugar y le pidieron su cédula y luego se la entregaron y el se negó a firmar esa acta, por lo que la firma que aparece en el acta policial no es la misma que aparece en la cédula del ciudadano Marcos Freitez, es decir que a este ciudadano le forjaron la firma, por lo que solicito se realice una prueba grafotécnica a ese ciudadano para corroborar tal situación. Por otra parte esta el ciudadano José Agustín Leal Monje, de quien presento igualmente copia de su cedula de identidad y su declaración de voluntad, mediante la cual expone que él al momento de ingresar al inmueble ya se encontraba todo revuelto. Asimismo Ciudadano Juez en aras de salvaguardar los derechos de mi defendido, voy a solicitar una Medida de Detención Domiciliaria. Solicito al Ministerio Público interrogue en su despacho a esas personas y que les sea realizada una prueba grafotecnica. Es todo.
En este estado el ministerio público oído lo manifestado por la defensa privada y por cuanto los ciudadanos Marcos Freitez y José Agustín leal se encuentran en las afueras de este circuito judicial penal, solicita la suspensión de la presente audiencia a los fines de tomar entrevista en la sede del despacho fiscal a los ciudadanos marcos Freitez y José Agustín leal monje, a objeto de no desvirtuar la presente audiencia, y consignar en esta misma fecha las referidas entrevistas y el tribunal tome la decisión correspondiente.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O SI T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe