REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000343
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-01-08, en los términos siguientes:
En fecha 12 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano ELIESER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO cédula de identidad N° V-18.105.036, nacido en Quibor Estado Lara, el 15-10-1987, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante hijo de Ana Figueredo y Rafael Mogollón residenciado en Cubiro Caserío Paso Real Avenida Principal casa N° 04 en el taller España Tlf. 0416-3543676 (mama), imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ELIESER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal.Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida Cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el Articulo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó a los Imputados de manera individual si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa: No deseo declarar.
La defensa expuso:” Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida cautelar, Es todo.
Este Juzgador, considera procedente otorgar una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal y Ordinal 6 Prohibición de acercarse a la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIESER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, contenida en el Articulo 256 Numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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