REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000336

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-01-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos HEMBER DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.742, (NO LA PORTA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/02/1987, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de Héctor Ramón Linarez Sivira y de Maria de Sánchez, residenciado en: Barrio las Tinajitas, Sector 3, Calle 7, Calle Julio Alvarado, Casa sin Numero donde vive Julio Alvarado, casa de mitad pintura verde y mitad porcelana blanca, a dos casas de la Licorería la Tinajita. Barquisimeto-Estado Lara. 2.-) YORVI JESUS PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.204.504 (NO LA PORTA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/05/1987, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Yelitza Maria González Aguilar y de Jesús Alberto Peña Petito, residenciado en: Barrio las Tinajitas, Sector 3, Calle 7, Calle Julio Alvarado, Casa sin numero, de color azul con balcones dorados, frente a la parada de los rapiditos. Barquisimeto-Estado Lara y 3.-) JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.188.360 (NO LA PORTA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo Rufito Peña y de Inmaculada Guedez, residenciado en: Barrio Las Tinajitas, Sector 3, Calle 7, Calle Julio Alvarado, Casa sin Numero, frente a la casa del Sargento Piña, a cien metros de una carnicería. Barquisimeto-Estado Lara., imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HEMBER DE JESUS SANCHEZ, YORVI JESUS PEÑA GONZALEZ y JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita se decrete Con Lugar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se realice en la presente causa acto de Reconocimiento en Rueda de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se cite a la victima en la presente causa ciudadano para el referido acto. Es todo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó a los Imputados de manera individual si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera separada: HEMBER DE JESUS SANCHEZ: “Ese vehículo si fue robado, yo pasaba y ellos me miraron y yo los salude, ellos me dijeron, vamos a comprar una botella y yo fui, y sobre la pistola que dice ahí, eso lo encontraron en el carro y no en mi cuerpo. Yo soy izquierdo nunca uso la derecha.
Se le concede la palabra al imputado YORVI JESUS PEÑA GONZALEZ: “Yo me encontraba con Javier bebiendo, en el barrio el Carmen, a eso de las 2 de la mañana pasa él y nosotros nos paramos y nos montamos con el, cuando íbamos en el carro nos paró la alcabala de la policía.
Se le concede la palabra al imputado JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ: Yo estaba en una fiesta en el Barrio el Carmen, y se nos acabó el alcohol, íbamos a comprar una botella y pasó Hember en el carro y Yorvi y yo nos fuimos en el carro a comprar la botella y cuando íbamos a comprar la botella nos paró una alcabala, después de la alcabala, nos paro una patrulla de Barrio Unión y nos llevaron para la Comisaría. Es todo.

El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada Abg. ARMINIO LUGO quien expone: Esta defensa técnica discrepa de la precalificación fiscal, por cuanto de la declaración de mi defendido se desprende que actuando de buena fe permitió a un individuo, el cual describió con algunas características fisonómicas, conocido por el sector donde él reside, que guardara un vehículo en el garaje de su casa y el quizás, abusando de la confianza que el dueño del vehículo, saca el vehículo supuestamente para hacer unas diligencias, pasando frente a los ranchitos, en una vivienda donde se celebraba una fiesta, mi defendido se encuentra con los otros ciudadanos que se encuentran hoy en esta audiencia y ellos le piden un favor, e él los monta en el vehículo para trasladarlos a comprar alguna botella de licor. Honorable Juez, mi defendido es una persona de recto proceder, quien no presenta antecedentes penales, es un trabajador de la economía informal y que como manifesté anteriormente, fue sorprendido en su buena fé. Honorable Juez, valore usted el hecho de que la denuncia del dueño del vehículo, indica que el vehículo le fue robado entre 8 y 9 de la noche, el vehículo como manifiesta mi defendido él lo condición y lo detienen como a las 2 de la mañana acompañado de los otros ciudadanos que se encuentran en esta audiencia. Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Mi defendido es un joven trabajador, padre de familia, que jamás se imaginó que ese vehículo procedía de un hecho delictivo, solicita esta defensa que este caso proceda por la vía del procedimiento ordinario y que a mi defendido por todo lo anteriormente expuesto se le concede un Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 256 numeral 1° del COPP, lo cual se equipara con una Medida Privativa de Libertad y sólo cambia el recinto de reclusión igualmente honorable Juez esta defensa solicita un Reconocimiento en Rueda de Personas a los fines de buscar la verdad verdadera. Solicita también esta defensa que en caso de no decretarse a mi defendido la Medida cautelar solicitada por cuestiones de seguridad personal se le asigne como sitio de reclusión la cárcel de Guanare, por cuanto en esa cárcel se encuentra recluido su papá y en la cárcel de Uribana el corre mucho riesgo Es todo.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada Abg. ALI SÁNCHEZ quien expone: Como numero 1, esta defensa manifiesta que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos para declarar Con Lugar la Aprensión en Flagrancia por cuanto el hecho delictivo se cometió a las 8 o 9 de la noche y mi defendido fue aprehendido a las 2 de la mañana, además de esto, el lugar de aprehensión de mi defendido esta a kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. Como numero 2, estoy de acuerdo con la continuación de la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. Como numero 3, si bien es cierto que el Ministerio Público desaplica el artículo 281 del COPP, revisada el acta de entrevista a la victima, en el cual la victima explana que fue constreñida por una sólo persona. Siendo que los Tribunales de Control como una de sus funciones como son la tutela judicial efectiva y el control difuso de la Constitución, pueden determinar dentro de que conductas se subsumen el sujeto activo en un hecho delictual, es decir, la conducta desplegada por mi representado no es la conducta de un Robo de Vehículo Automotor, en todo caso sería un Aprovechamiento. Aquí esta plenamente demostrado que la conducta es un Aprovechamiento de Vehículo Automotor, el cual la norma establece que puede admitir acuerdo reparatorios. Ratifico la denuncia de la victima, una sola persona lo constriñó. No estoy de acuerdo con un Reconocimiento en Rueda de Personas para mi defendido porque estaría convalidado ese hecho delictivo. Si estoy de acuerdo con la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Y finalmente solicito para mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada Abg. ENMANUEL JOSÉ ORTIZ quien expone: Esta representación técnica difiere de la precalificación propuesto por la representación fiscal, por cuanto nuestro patrocinado no ha participado en la comisión del delito de Robo de Vehículo, es menester prestar cuidadosa atención al acta de denuncia de la victima en donde se indica las características , la cantidad de personas que lo constriñeron y despojaron de su vehículo, es evidente para este despacho de justicia, que las características tanto de ropa como fisonómicas de nuestro representado no concuerdan con las aportadas por la victima. En segundo termino, es menester ilustrar a este digno despacho que la declaración de mi representado al igual que los otros justiciables presentes en esta sala reafirma que si bien es cierto fueron a aprehendidos en un vehículo que se encontraba solicitado por los órganos policiales, no es menos cierto que en ningún momento puede verificarse a mi patrocinado como la persona que despojo a la victima del referido vehículo. Como tercer punto de interés, es necesario insistir en que mi patrocina no posee conducta predelictual por ser un joven de solvencia moral , en tal sentido y apegado a la justicia solicito a este digno despacho sírvase otorgarle a mi patrocinado una Mediada Sustitutiva a la Privación de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal y ratifico que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario Es todo
Este Juzgador en relación a la solicitud Fiscal, Declara Con Lugar proseguir la presente causa pro la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En relación a la calificación de Flagrancia, se declara Sin Lugar por considerar este Juzgador que la misma no esta encuadrada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgador declara Sin Lugar, la solicitud Fiscal de imponerles a los imputado presentes una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremo establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, ello en relación al numeral 1°, considera este Tribunal que no se cumple con el extremo del numeral 2° del mismo artículo 250, es decir, por la apreciación de las circunstancias no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los inculpados en el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor fue cometido el día 10 de Enero del año 2008 y la aprehensión de los ciudadanos fue el día 11 de Enero del presente año. Igualmente se desprende de la declaración de la victima donde señala una identificación de la vestimenta de una sólo persona que lo despojó de su vehículo automotor y que dicha identificación no concuerda con la vestimenta de los imputados aquí presentes, por lo que se les impone a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una Detención Domiciliaria

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos HEMBER DE JESUS SANCHEZ, YORVI JESUS PEÑA GONZALEZ y JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, ampliamente identificados en autos, contenida en el Articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, como es Detención Domiciliaria, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe