REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 22 de Enero del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000283

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 17 de Enero de 2009, siendo las 2:30 horas de la madrugada el funcionario Espinoza Espinoza Cesar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Tercera Compañía-Comando, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara cuando se encontraba en patrullaje por los alrededores del Terminal de pasajeros de Barquisimeto, en funciones de Seguridad Urbana y prevención del Delito, cuando se encontraba en la entrada principal de dicho Terminal observó a un ciudadano con actitud sospechosa por lo cual le dio la voz de alto, le efectuó el debido chequeo corporal e identificación, quedando identificado como QUINTANA PÉREZ ÁNGEL LEOPOLDO, con Cédula de Identidad N° 10.533.080, de Fecha de nacimiento 19-07-01, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín Artiga calle Andrés Eloy Blanco casa N° 42 Caracas, quien vestía con un pantalón Jean color gris, una franelilla color gris, zapatos de color marrón, a quien se le incautó a la altura de la cintura un envoltorio material sintético de color negro en forma de cebollita contentivo en su interior de 51 envoltorios de presunta droga denominada hielo, con un peso aproximado de 6 gramos, imponiéndole de sus derechos constitucionales y ser detenido, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de Enero del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano QUINTANA PÉREZ ÁNGEL LEOPOLDO, con Cédula de Identidad N° 10.553.080, de Fecha de Nacimiento 19-07-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Martín Artiga calle Andrés Eloy Blanco casa N° 42 Caracas, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada, en la que se refleja que la misma arrojó un peso bruto de dieciséis coma nueve gramos (16,9 gramos) y un peso neto de Catorce coma Seis gramos (14,6 gramos) de COCAINA.
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que al ciudadano Quintana Pérez Ángel Leopoldo, una vez que fue objeto de una Inspección Corporal de personas por la autoridad policial, le fueron encontrados en cantidades varios envoltorios de la sustancia que se presumía fuera COCAÍNA, tal como posteriormente lo indicara la respectiva prueba de orientación practicada a dicha sustancia, con pesos de 14,6 gramos, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína, es decir, en una cantidad de 51 envoltorios envueltos a su vez en un material sintético de color negro, que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

En base a lo anterior mente expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley Decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANGEL LEOPOLDO QUINTANA PEREZ ut supra identificado.
SEGUNDO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en su posesión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal le impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano QUINTANA PEREZ ANGEL LEOPOLDO, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en URIBANA. CUARTO: Se acuerda reconocimiento médico forense para el día 21 de Enero de 2009 solicitado por la Defensa para su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA