REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004086

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 12/012/07, a tal efecto observa:
En fecha 11/12/07, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, cédula de identidad N° V-13.881.288, nacido en la ciudad de Quibor, Estado Lara, el 07-07-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil hijo de Ana Pérez y Eugenio Rodríguez residenciado en Avenida 16 entre calles 11 y 12 N° 03 frente a un bar restaurant Los Locos, Quibor Estado Lara, a quien les imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal.

Realizada Audiencia Oral el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos que precalifico en esta audiencia como: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 Y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..

Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, expuso mi nombre es RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y expone:”Lo que paso que estábamos en una esquina bebiendo y nos pusimos hablar de la mujer de un chamo el se puso bravo Rómulo se puso bravo porque yo le dije que el tío se iba a llevara la mujer para que la mama le dije que se la tenia que llevar para que la mama me volteé y le dije no debería hablar de eso cuando me voltee me dio un ladrillazo en la cabeza se me fue la noción del tiempo cuando paso la vaina en ese momento me fui para la esquina ya había pasado lo que paso y venia el primo Tirso y Alexander y me cayeron a piedra entre los dos, el sobrino mío me llevo hasta la moto y me llevo a la fraternidad eso fue todo lo que paso. Yo fui a presentarme la PTJ y me dijeron que yo no tenia ninguna solicitud yo no soy ningún delincuente para decir que yo mate ese guaro si bebo como dice que en l expediente que me meto con la gente eso es mentira. Es todo.

La defensa manifiesta:” quien expuso: siendo que esta audiencia ha quedado plasmada se trata de una del Articulo 250 una vez impuestas de las actas y habiendo escuchado su declaración estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario pero en relación a la solicitud de la Privativa esta defensa se opone si bien es cierto que estamos en presencia de un delito cuya pena privativa es alta los 3 supuesto del Articulo 250 no están presentes de manera concurrente, la privación de libertad es la excepción y la regla general es que la persona debe ser juzgada en libertad mi defendido ha aportado una versión y datos que deben ser investigados por la fiscalia, los testigos presénciales deben ser escuchados para verificar como se produjeron los hechos además de eso lo elementos no pueden darse en su contra tampoco se encuentra dados el peligro de fuga si bien es cierto que la pena es alta también se debe considerar los otros elementos del Articulo 252 el se presento voluntariamente a la PTJ, tiene arraigo en el país, el no sabia que tenia una orden de aprehensión, mi defendido tiene arraigo estudia derecho en la Universidad Bolivariana además de eso tiene una condición especia les epiléptico como lo dice el informe medico tiene tratamiento y en el centro penitenciario no podrá cumplir esto desvirtúa el peligro de fuga y al no ser concurrentes los elementos para dictar una privativa por lo que solcito se le imponga una medida menos gravosa para que sea juzgado en libertad, y para que se salvaguarde su derecho a la salud. Es todo..

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal. Así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, por estar llenos los extremos de los artículos 250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 413 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
CLG/delixe