REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Enero de 2008 Años 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-012881


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ
DEFENSA PÙBLICA: Abg. ZARELLY ZAMBRANO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.177 y residenciado en el Barrio Indio Manaure, El ujano, Sector 1, Nº 7-01, a cuatro casas de la Ferretería El Ofertón, Barquisimeto, estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

De conformidad con el Acta Policial de fecha 05-11-07, inserta al folio 2 del presente asunto, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales C/1º Rafael Rodríguez y el AGTE. Jonathan Hernández, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de seguridad Urbana y Orden Público de la Policía del estado Lara, cuando a la altura de la Urbanización Nueva Segovia, específicamente en el local comercial denominado FARMATODO, requerían la presencia de una comisión policial debido a que tenían a un ciudadano detenido ya que había sustraído de los anaqueles de la tienda, ocultando entre sus vestimenta dos embases de colonia para caballeros marca ADIDAS, y que fue gravado por las cámaras de seguridad y aprehendido al momento que intentaba salir de la tienda. El ciudadano aprehendido se identificó como ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedulan de identidad Nº 15.884.177, de 26 años de edad, sin oficio definido, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Indio Manaure. Sector 1, casa Nº 6-01.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 ó 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedulan de identidad Nº 15.884.177, en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, como se desprende del acta policial (folio 2); y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. El inculpado en referencia presenta otros asuntos como son 1.- KP01-P-2007-004407 (Tribunal de Control Nº 9); 2.- KP01-P-2003-001653 (Tribunal de Ejecución Nº 3); y 3.- KP01-P-2007-008675 (Tribunal de Juicio Nº 3), siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedulan de identidad Nº 15.884.177, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedulan de identidad Nº 15.884.177, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena acumular la presente causa al asunto KP01-P-2007-004407 (Tribunal de Control Nº 9), ello de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la unidad del proceso. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA