REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Enero de 2007 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000085
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-01-07, en los términos siguientes:
En fecha 07 de Enero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: ERICK MANUEL ALVAREZ DIAZ cédula de identidad N° V-15.425.700, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29-08-1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja plomería y electricidad y estudiaba 2do semestral de TSU en el Tecnológico Antonio José de Sucre, hijo de Dulce Díaz y Emisael Álvarez residenciado en Calle 5 entre carreras 12 y 13 Santos Luzardo casa N° 8 a media cuadra del ambulatorio de Santos Luzardo Tlf. 0251-2376628, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 413 del Código Penal vigente .
Consta en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Celebrada la audiencia oral en fecha 08 de Enero del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ERICK MANUEL ALVAREZ DIAZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 413 del Código Penal vigente. Solicita de decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 253 ejusdem. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quien manifestó de manera Positiva, y el mismo expuso: lo que paso fue que yo estaba en mi casa con mi novia tomando unas botellas de sangría se nos acabaron la botella nos paramos en un velorio de ahí íbamos a la carrera 5 entre 3 y 4 donde esta una licorería de Barrio Unión de regreso encontramos la licorería cerrada y nos dirigimos hacia la casa otra vez bajamos por la carrera 6 entre 2 y 3 de barrio Unión cuando venia por ahí se formo un cruce de balas yo le dije a mi novia que corriéremos corrimos y de repente me alcanzo una bala me caí me pare y como pudimos llegamos donde estaba el velorio entre un amigo y ella me llevaron al ambulatorio de Santos Luzardo me refirieron al Hospital Antonio Maria pineda en compañía de mis padres, allá llegaron el CICPC el señor dijo que yo le había robado eso no es así yo nunca he robado tampoco tengo antecedentes penales estudio y tengo mi trabajo. Hace como un mes ese PTJ fue para mi casa me amenazo y que le diera dinero porque yo era azote de barrio me dijo que le dijera quienes eran los balandros fuertes de por ahí, el muchacho que me llevo para el ambulatorio se llama Joan Dorante, cuando me llevaron a la PTJ me golpearon tengo muchos chichones me amaneraron que si salía de este rollo me iban a matar a mi familia y a mi me dijeron que me tenia que mudar lejos si quería seguir viviendo, los golpes me los dieron el sábado en la madrugada cuando me llevaron a la PTJ, el velorio fue en la calle 6 entre carrera 12 y 13 de Barrio Unión es donde estaba Joan Dorante..
La defensa expuso:” Oído el ministerio publico esta defensa realiza los siguiente alegatos como punto previo acogemos la solicitud del procedimiento ordinario, invocamos los artículos 8 , 9 13 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 19 44,83 de nuestra carta magna referente a los derechos humanos, a la libertad y a la salud, en este punto se observa la herida que tiene mi defendido causada por un proyectil que e puede observar en el recipe del hospital que se encuentra alojada en el cuerpo del mismo pese que presentaba esa herida de fuego fue sacado de la emergencia del hospital es evidente que esa herida fue tratada de otra manera no se le permitió los derechos hospitalarios, la comandancia no presenta ningún cuerpo medico esta persona puede contraer una infección esta defensa solicita el traslado al Hospital para que sea visto por los galenos de la institución una vez sea visto en el hospital solcito sea traslado a la medicatura forense, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano Jimmy Sánchez quien es la víctima (leyó declaración de la víctima), este ciudadano Jimmy Sánchez conocía a Erick hecho este queda desvirtuado por cuanto presentamos a efecto videndi constancia de estudio constancia emitida por el consejo comunal del sector donde se encuentra residenciado mi defendido, y factura original de teléfono celular que es propiedad de la hermana de mi defendido, de esta declaración de la víctima y el testigo presencial que es el ciudadano Argenis Pereira (Lee declaración del testigo) estas declaraciones son contradictorias, si se observan estas declaraciones se podría estar hablando que evidentemente ambas personas accionaron armas de fuego mutuamente, pero de la declaración de la víctima no se desprende que mi defendido haya amenazado a la víctima, asimismo con estas declaraciones se observa la zona del disparó en la cadera esto también es contradictorio con el reconocimiento hace los funcionarios que lo hacen a la 2 y 30 de la mañana no consiguen ningún cartucho, dijeron que en una pared habían 9 disparos, (mostró gráficamente la ubicación de los impactos), no se compagina el reconocimiento técnico con las actas policiales estas series de contradicciones desvirtúan que estén llenos los extremos de los Artículos 250, 251 ejusdem, lo ha dicho la sala constitucional que estos elementos deben ser concurrentes, en relación a la pena que pudiese imponer la sala penal ha sostenido que se estaría haciendo pronunciamiento en la causa y desvirtúa la presunción de inocencia, la Carta Magna establece los delitos que están excluidos para otorgar beneficios, este delito es en grado de frustración existen muchas contradicciones deben hacerse muchas investigaciones de trayectoria balística, a mi defendido no se le dio su debido derecho a la salud por lo que solicitamos sea concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad se podría citar un arresto domiciliario, pero violentaría su derecho a la salud por los traslados, solicito al ministerio Publico que solicite la entrega del arma del funcionario y se realice la comparación balística una vez sea sustraída la bala del cuerpo de mi defendido. Es todo.
Este Juzgador Declara con lugar la solicitud fiscal y declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal de imponerle al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar este Juzgador que de la revisión de la actas así como también de la declaración del imputado y la documentación mostrada efectu videndi por la defensa técnica considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ejusdem y por cuanto el imputado presenta una herida de bala en virtud de garantizarle el derecho a la salud como garantía constitucional acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva de Libertad como la establecida en el Articulo 256 Numeral 1 ordenando en este acto su traslado inmediato al Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de que se le practique la atención necesaria por lo que deberá remitir de manera inmediata informe medico, se ordena oficiar a la comandancia de policía a los fines de que una vez sea trasladado al Hospital y de ser el caso este quede hospitalizado deberá informarlo inmediatamente a este despacho.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERICK MANUEL ALVAREZ DIAZ identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 413 del Código Penal vigente.. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES EN VIRTUD DE QUE LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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