REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006273
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: Abg.- Oswaldo José González Araque
SECRETARIO: Abg. Yazmila Veracierto
ALGUACIL: Pablo Arcaya
IMPUTADO: JACKSON RAFAEL CAMPOS RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 18996942, venezolano, soltero, de ocupación buhonero, hijo de Hilda Mercedes Rodríguez (f) y Angel Rafael Campos (f), domiciliado en El Cercao, Chirgua, sector 1, avenida principal, a dos cuadras del ambulatorio de esta ciudad, celular 0414-0553029.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Séptimo Abg. Abg. José Mora
DEFENSA PRIVADA: Abg. Armando Andueza.
ACTA DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART 250 COPP
Siendo el día y hora fijado para celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 9, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González Araque, el Secretario Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil Pablo Arcaya. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 7° (encargado) del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Mora, el imputado Jackson Rafael Campos Rodríguez, cédula de identidad N° 18996942, venezolano, soltero, de ocupación buhonero, hijo de Hilda Mercedes Rodríguez (f) y Ángel Rafael Campos (f), domiciliado en El Cercao, Chirgua, sector 1, avenida principal, a dos cuadras del ambulatorio de esta ciudad, celular 0414-0553029, asistido por su defensor el abogado Armando Andueza, Inpre N° 117673,. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien entre otras cosas expone: en este acto consigno en original acta de imputacion Formal, donde el MP cumple con lo establecido en Jurisprudencia de imputar en despacho Fiscal, la presente investigación se inicia por redistribución de la Fiscalia Superiro, donde se recibe información de funcionarios policales donde señalan en el Hospital Central de esta ciudad, se realizo recocnocimiento de cadáver al hoy occiso Alberto Rodríguez, los funcionarios realizan investigaciones y ubican al familiar del occiso quien da identificación plena del mismo y señala datos sobre el hecho que dieron muerte al occiso, se tienen entrevista con unas adolescentes quienes señalaron que se encontraba en su casa con el ocioso quien era su novio, salieron en un vehiculo y vio cuando su novio se coloco en las piernas un arma, se le acerco a un muchacho a quien apodan kuka, y al parecer discutían sobre un asunto donde lo estaban involucrando, en ese momento se acerca otro sujeto apodado al nene quien le pone en la cabeza un arma al hoy occiso, luego le vuelve a dispar, fue cuando el kuka y otra persona se montaron en la moto en las cuales se trasladaban en una moto y dejan al nene en el sitio de los hecho esta, declaración es ratificada por Javier Jiménez Angulo quien es el hermano de quien era novia del occiso, asimismo consta entrevista de la ciudadana Nancy Sánchez quien manifestó haber presenciado los hechos y vio cuando el nene disparan en contra del hoy occiso, una vez los funcionarios con esta información, se trasladan al sitio y logran identificar al Nene como Jackson Rafael Campos Rodríguez, ante estos elementos se convicción aunado a la autopsia, el MP solicito la Orden de aprehensión del hoy imputado, precalificando como Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 por haber actuado con alevosía, de igual manera vista que de las informaciones suministradas por los testigos del hecho, existe un acta de identificación plena, sí embargo a los fines de tener certeza, se solicito Reconocimiento en Rueda donde actuarían como reconocedores Maryi Rivero, Sánchez de Castro Nancy Cecilia y Javier Jiménez Angulo ( cuyas direcciones constan en acta de entrevista), asimismo ratificar la solicitud de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, Acto seguido este Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el art 49.5 CRBV y el mismo expone: “Me declaro inocente porque al hermano mió que le decían al nene fue quien mato a esa persona, por el mataron a mi familia y me tuve que ir con mi familia para el campo, yo no he matado a nadie, quede solo con mis tres hermanos, no soy malandro, trabajo mucho vendiendo ropa ” es todo. A preguntas del Fiscal el imputado responde: “ supe que funcionarios del CICP fueron a mi casa, encontraron unos documentos míos y por ese debe ser que me confunden” mi hermano durmió en el año 2004” “ no se que fiscalia lleva el caso de mi hermano” “yo no conocía esa gente” “no conozco al puka” “a mi me apodan el caballito” “fui reseñado en el CICPC” se deja constancia el imputado muestra sus brazos, piernas y el mismo no tiene tatuaje tal como lo señala Rivero Angulo Maryi, y que consta en el asunto, A preguntas de la defensa el imputado responde: “ a mi hermano lo mataron el mismo día que el mato a ese muchacho” “ mi hermano el nene vivía con nosotros” . seguidamente se le cede la palabra a la defensa y la misma expone: oída la exposición realizada por el MP y de mi representado me gustaría entregar unos recortes de prensa donde cae abatido, y ponen la foto de mi defendido por el gran parecido que tienen, asimismo es de informar que los amigos del occiso quisieron dar muerte al nene, como no lo lograron mataron a su hermana y mama, y para ello consigno recorte de periódico donde salio la nota en prensa, asimismo foto donde se puede verificar foto que muestra en gran parecido al nene, y acta de defunción del hermano de mi defendido, es por lo que solicito en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad solicito una medida cautelar menos gravosa, mi defendido es una persona trabajadora, y con domicilio fijo, en aras de garantizar la vida de mi defendido solicito no sea recluido en Uribana. Consigno al MP foto con muestra que hay entre el parecido del nene y mi defendido, nota de prensa informando sobre la muerte de sus familiares, constancia de trabajo, nota de prensa donde informan la muerte del nene y colocan una foto de mi representado, constancia de trabajo, En este estado el Ministerio Publico una vez oída la declaración del imputado, verificando los documentos consignado por su defensa, así como constándose que el mismo no tiene tatuaje en a piel, actuando de buena fe solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad,. Este Tribunal una vez oída la exposición fiscal, imputado y defensa acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario) de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda de persona para el día 21.01.08 a las 2:30 p.m. Quedan los presentes notificados, Líbrese boleta de Traslado, se insta al Defensor privado traiga relleno de individuos con similares características, notifíquese a Edwin Javier Jiménez, Maryn Rivero, y Sánchez de Castro Nancy ( cuyas direcciones constan en entrevista) a los fines de informar que los mismo son citado para que actuen como testigo reconocedor. Se acuerda copia simple de todo el expediente a la defensa Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 p.m.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABOG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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