REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-000351.-
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano AUDO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-17.380.788, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-10-1982, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Trabaja en el Aseo, residenciado en el Barrio La Peña, Sector 3, parte alta, Casa S/N de bloque, al lado de la Circunvalación Norte, frente al Cerro La Cruz, a tres Casas de la Bodega la Señora Miriam, Telf. 0416-0372244 (Tío), por la presunta comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se declare como flagrante la aprehensión y se le decrete la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el 14-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano AUDO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal” .
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “si quiero declarar, en consecuencia expuso: Yo venía de trabajar y llegue a la casa, y llegaron los policías con unos muchachos esposados y con una orden de allanamiento, me metieron y revisaron la casa, me trajeron para la PTJ y me metieron una escopeta y una droga, yo no niego que consumo, y me dijeron que les diera 2 millones de Bolívares para soltarme y yo no cargaba plata. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: Yo trabajo en el aseo, ese día si trabaje y salía a las 2.30 y me detuvieron, yo no vivo con Rafael El Marranero, en ese momento estaba Roselina Hernández y mi hermana Marinelly Hernández y mi otra hermana Rosangela, los policías dijeron que hubo orden de allanamiento porque y que se vendía droga, me sacaron de mi casa como a las 3.00, yo vi la escopeta cuando iba para la PTJ, quien me pidió los 2 millones era un policía alto y frenton pelo corto, era moreno y tiene bigotes y de unos 37 años, yo consumo drogas, la última vez que consumí fue el Juez consumo Piedra y Marihuana, en el aseo trabajo por contrato para Urbaser, a los policías esos no los había visto antes, cuando me llevaron mi mamá y mi hermana hablaron con ellos y les dijeron que me iban a llevar porque estaban buscando a mi tío El Marranero, a mi casa legaron como 6 o 7 policías en dos carros, esos carros no eran patrullas eran carros particulares, de ahí me llevaron a la PTJ directo, yo tengo constancia que trabajo en el aseo pero la tenía en mi cartera y los funcionarios me botaron eso, yo nunca he tenido un arma o escopeta, en el aseo gano 150 semanal, eso fue el viernes y me habían pagado y la plata la tenía en el bolsillo y me la desaparecieron. A preguntas de la Defensa contesta: El Rafael El Marranero es mi tío, cuando llegaron los funcionarios a mi casa preguntaron por el, me dijeron lo del dinero los funcionarios”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, tenemos un acta policial suscrita por dos funcionarios cuando actuaron 8, los familiares no les vieron el nombre de los funcionarios, y no les mostraron el acta policial, estaban buscando a Rafael El Marranero, la única persona que vieron hombre era a mi defendido, y no se llevaron a las damas que estaban con mi defendido en la casa, si existía una orden de allanamiento donde buscan a Rafael El Marranero por qué aprehenden a mi defendido, y el por no acceder a los pedimentos de los policías de dinero y de no decir por no saber en donde está su tío, los funcionarios policiales lo aprehenden, ciudadano Juez no están llenos los extremos para decretar medida cautelar y no tener conducta predelictual”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N° de fecha Barquisimeto 11-01-2008, la cual riela al folio 03 del presente asunto.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 de la citada norma procesal a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
C.- Como Medida de Coerción Personal, observa que el ciudadano no presenta asunto por el Sistema Juris 2000 y el mismo se encuentra laborando en el aseo urbano, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, quedando por lo tanto presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados (URDD) de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal, a favor del ciudadano AUDO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-17.380.788, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA.
OJGA/rfal.-
|