REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-000352.-
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad N° V-12.943.355, nacido en la ciudad de Cubiro, Municipio Jiménez, Estado Lara, el 15-11-1973, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Construcción, residenciado en el Barrio La Paz, Calle Principal, La Gallera, Casa S/N de color azul, al frente de una Panadería Barrio La Paz, y al lado de una Zapatería, Tlf. 0416-5525978 (Hermana), por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se declare como flagrante la aprehensión y se le decrete la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el 14-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano José Leopoldo Torrealba Torrealba, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez revisado el presente Asunto, solicito se Oficie al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de la aprehensión del Imputado de autos por ante el Asunto Principal N° KP01-P-1999-001716, el cual consta que ya está terminado por extinción de la Acción Penal” .
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “si quiero declarar, en consecuencia expuso: Yo esa droga no la tenía, yo iba caminado por una calle rascao y me metí por una calle, me llegaron los ciudadanos y me dijeron que saliera, salí pero nada más cargaba la botella y no droga. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: En el CICPC me hicieron examen de orina, si consumo droga, me fumo un tabaco de marihuana de vez en cuando, no consumo cocaína, yo le vi esa droga a los policías y me dijeron que esa droga es de otro guaro, soy ayudante de albañilería, trabajo por contrato, ya voy para 8 meses fijos, gano 280 semanal, yo vivo aquí en Barquisimeto y mi mamá en Quibor. A preguntas de la Defensa contesta: Cuando me detienen yo estaba sólo, y llegaron muchos funcionarios en dos Jeep, y me llegaron todo violento, yo estaba bebiendo, me detuvieron a las 12 de la noche, yo les vi las drogas a los policías en la PTJ, al momento de mi detención no supe que estaba detenido por droga y me agarraron porque estaba solicitado, yo no cagaba plata ni nada”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la medida de coerción personal, si estamos en un supuesto delito de droga no es menos cierto para decretar la privativa de libertad deben darse supuestos configurados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que su detención fue arbitraria, no hubo ningún motivo para su aprehensión, el apareció como solicitado, el refiere que no cargaba droga y que es consumidor, no existe certeza que el es consumidor de droga, por lo que considero que el señor no está incurso en ese delito, los funcionarios policiales describen lo encontrado con un envoltorio negro y en el acta policial describen 38 envoltorios más los cuales no se encuentran asentadas en la cadena de custodia, no hubo testigo del procedimiento, por lo que considero que se le debe imponer medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 048-01-08 de fecha Quibor 12-01-2008, la cual riela al folio 03 del presente asunto.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 de la citada norma procesal a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
C.- Visto que el Imputado de autos ha cumplido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10-01-2008 en el Asunto P-2006-000001, y visto que el Imputado manifiesta que la droga incautada no estaba en su poder sino que era de otra persona, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, quedando por lo tanto presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados (URDD) de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal, a favor del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad N° V-12.943.355, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente. CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle se sirva dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del ciudadano José Leopoldo Torrealba, en el Asunto Principal N° KP01-P-1999-001716, librada en fecha 23-02-2001, ya que en ese Asunto se le decretó la Extinción de la Acción Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA.
OJGA/rfal.-
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