REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-000391.-
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor de los ciudadanos 1) NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA ; venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.132.890, nacido el 21-06-1984, nacido en Barquisimeto, profesión u oficio: funcionario activo del CICPC, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda 2 prolongación de la vereda 8, sector la U, casa S/N, a 300 Mts de la Panadería Caropan teléfono:04145345993; 2) MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS ; venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.906.141, nacido el 20-10-1979, nacido en Valera Estado Trujillo, profesión u oficio: funcionario activo del CICPC, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la calle 39 entre 17 y 18 casa 39-48 Barquisimeto teléfono: 0414-3528234, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario y la calificación de Flagrancia, reservándose la solicitud de alguna medida de coerción personal en caso de considerarlo pertinente.
SEGUNDO: se subsana el error cometido en el acta de audiencia de fecha 16-01-2008, por cuanto no se dejo constancia de la juramentación de los Abogados Laura Adams, IPSA: 2177, Enderson Yépez IPSA 126.038, representantes de los imputados de autos y quienes fueron juramentados al inicio del acto de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fijó para el 16-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA y MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS esta representación una vez realizado entrevista a la victima pasa a precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, corrigiendo el escrito presentado por esta vindicta publica, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y me reservo dar la medida de coerción en contra de los imputados una vez los imputados de autos declaren”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica, los imputados de autos expusieron: “si queremos declarar, a lo que el imputado NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA, expone: encontrando en labores de guardia con mi compañero fuimos informado que había ocurrido un Hurto en la urbanización de santa Elena, tuvimos entrevista con 3 victima y procedimos a practicar las experticias correspondiente, luego de haber revisado todo el sitio, tome el lapicero del lugar para realizar la inspección y automáticamente introduje el lapicero en mi casa colecto una serie de evidencia en una caja de zapatos y le dije a la parte agraviada le indico que si quería realizar revisar la caja, le quiero decir que yo no quería quedar con el lapicero, realizo otra inspección con el lapicero y yo fuera tomado el lapicero y si me lo quería quedar yo no lo fuera dejado en lugar visible, en el bolsillo de mi camisa, automáticamente lo lleve al bolsillo de mi camisa la fiscal pregunta y el imputado conteste: 1) no recuerdo donde estaba el lapicero, pero si recuerdo que yo estaba reactivando, la señora me dijo que se le había perdido los pasaporte y después la ayude a buscar, 2) yo tengo 23 años tenido 1 año y medio en la Sub- Delegación San Juan, 3) ellos no me dijeron en ningún momento me manifestó mira que raro no se llevaron el celular, 4) la inspección consiste en dejar constancia descubrir recorrer el lugar en búsqueda de un elementos Criminalístico y activar huellas dactilares, 5) yo reactivo todo y procedo a tomar el lapicero para realizar el croquis dejo constancia como se encuentra el sitio, con ese lapicero tome la inspección y luego fuimos a realizar la otra inspección calle 29 con carrera 32, es todo la defensa pregunta y el imputado conteste; 1) la primera entrevista la realice con el lapicero de mi compañero y las otras dos con el lapicero del señor 2) yo realizo las inspecciones con las victimas en el lugar de los sucesos siempre acompañado de ellos 3) yo nunca he tenido un expediente disciplinario Se le cede la palabra al imputado MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS quien manifiesta si quiero declarar quien expone: “ evidentemente como la fiscal lo indico mi persona estaba de guardia comprendido desde el día 14-01-08 desde las 7:30 AM hasta las 7:30 am del día 15-01-08, nos llaman a los fines de informarnos que había ocurrido un hurto en la Urb. Santa Elena en la Av. Francia nos identificamos como funcionario policiales iniciamos a identificar a la propietaria de al casa a la ciudadana Gabriel de Mendoza al esposo de la señora y al Abg. Leonardo Mendoza, como investigador empecé a tomar las preguntas y ellos me señalaron cuanto tiempo había dejado la casa sola y por donde había entrado los sujetos y mi compañero debía a realizar las inspecciones porque era el técnico, yo hable con los ciudadanos realizamos un recorrido por la casa por el estacionamiento y el Abg. Leonardo Mendoza me manifiesta que escasos metros esta una caseta de vigilante y me fui solo donde estaba el vigilante de guardia y le pedí que me diera información si había visto algo relacionado con el hurto, y luego hablo con las victimas y le manifiesto que los vigilantes no tenia conocimientos de los hechos y veo a mi compañero practicando los reactivos para ver si consigue huellas dactilares y en eso mi compañero nos trae una bolsa negra de material sintético donde mi compañero tomo elementos de interés Criminalístico para practicarle experticia en el despacho y después nos fuimos y nos dirigimos a ver otra cosas y después encontramos un alboroto en el despacho con los jefes el día siguientes me quitan la dotación y me dicen que estoy detenido la fiscal pregunta y el imputado conteste: 1) la casa y ese cuarto estaba completamente desordenado no vi u observe el lapicero que hacen objeto el señor Leonardo, yo recorrí la casa con las dos de las victima 3) yo no me percate de que ni compañero había salido de la casa con mi compañero, yo no vi ningún celular ni escuche ningún comentario de algún celular 4) en la bolsa negra vi cajas de zapatos, 5) nos fuimos al salir de la casa en la dirección calle 29 y carrera 29 en casa de la familia Clark, y después nos dicen que es en la calle 32 con carrera 32, 6) yo no me percate en ningun momento del lapicero de mi defendido 79 yo nunca he tenido problema con ningun problema con la justicia 6) en presencia mía y de los dos funcionarios realizaron pesquisa del carro corsa propiedad de un compañero estaban, los funcionarios Comisario Marco Rojas, Sandra Mújica, el Inspector Darwin Linares, no consiguieron nada no encontraron el celular no encontraron ningún elemento de criminalistico luego de hacer la inspección en la familia Clark nos fumaos al despacho la defensa pregunta y el imputado conteste tenia acceso cualquiera de las personas presentes 2) en la parte criminalistiaca al ingresar al inmueble se verifica las partes que fueron violentadas y las se las que fue sustraído y en este caso en el dormitorio principal se encontraba desordenado , el funcionario técnico tiene la potestad de elegir que puede tomar cualquier la colección de cualquier objeto de interés criminalistico, no todos las cosas para y la fijación fotográfica realizo las misma y el especifico como se encontraba la casa, yo me di cuenta de ese lapicero fue en despacho y fue objeto del suceso la casa del señor Mendoza ubicada en Santa Elena calle Francia casa n°pc-50”
Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “quiero comenzar con la palabra que vergüenza en la residencia donde se espera afanadamente la llegada de los funcionarios y nunca pensamos jamás que llegaran a tener y una vez llegado los mismo se le brindo todo lo señalado y después se vio la casa y se observo una triste cuartada es falso el señor nunca necesito un lapicero una vez tomando en consideración nos genero confianza a nadie le pasa por la cabeza uno tenia que salir a guardar cosa de valor porque había llegado a un funcionario yo le dije a mi hermano y a mi sobrino que no se tomara nada hasta tanto llegara a tomar los celulares y una lacto que había llegado la esposa de mi hermana fuimos a acompañarlo a tomar una infección y ya viene el con la bolsa el no participo nada con la bolsa y el no me dijo nada y me dicen cajas y cunado llegamos a la residencia y el niño inmediatamente y dijo los ladrones dijo los ladrones no se llevaron los policiales pero si se lo llevaron mi y le llame a la funcionaria Sandra y le dije que había pasado algo bochornoso y le dije que había llegado el funcionario y busca era para observarle el lapicero y le de muestro a mi hermano y pase a exigir que me entregaran el celular y ella procedió a arrestar a los señores en ningún momento el funcionario juez el funcionario no manifestó que necesitaba un lapicero, es todo mi hermano fue hastiado para que no lo pasaran a la orden de la fiscalia”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “una vez escuchado cada uno de los imputados y luego de haber escuchado los respuestas de las preguntas y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que puede verse sastifecho el proceso con una medida cautelar por lo que solicito una medida cautelar de privación siempre que los supuesto la medida contenido en el articulo 256 ordinal 1 o los contenido en los articulo 1 o 3 y 2 consistente en la presentaciones cada 15 días y la medida de quedar bajo la sujeción a la vigilancia de sus superiores de sus superiores naturales”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “visto que el presente procedimiento que se comenzó por la denuncia de la concurrencia de un delito de hurto calificados y visto que el Abg. Leonardo Mendoza en consecuencia esta defensa quiere dejar constancia de los objetos de un lapicero marca cross y un celular del cual no consta factura, así como, a los folios 1 al 4 actas de entrevista y visto el acta de entrevista que riela en el folio 9 y vto no existe la declaración o la denuncia del propietario de los objetos lo cual son de propiedad del hermano y sobrino del Abg. Leonardo Mendoza esta defensa en cuanto al ciudadano Nicolas Barrios no se estableció la relación de causa y efecto con los hechos tal como se indica ala inspección del carro y tal como se evidencia no se encontró objeto de interés Criminalístico por cuanto la conducta del Merly Cañizales, circunstancia que por ello solicito Libertad Plena, y de no ser declarada considero se decrete la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la sujeción ante sus superiores tal como lo es el Jefe de la Región Comisario JESUS Maria Mendoza y en cuanto a al conducta subsumida por el ciudadano Nicolás Barrios, tal como manifestó mi representado luego de haber practicado las experticias tenia en su poder en lugar visible de ciertas características, no hubo dolo por parte del sujeto activo, quería quedarse con el bien inmueble el no tenia la intención de quedarse con dicho lapicero y por cuanto no estamos en presencia del elemento acción por ello no manifestó su voluntad de hurtar el lapicero, también es necesario señalar que los mismo estuvieron acompañado por las victimas a los fines de tomar las inspecciones en este sentido solicito una medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo es la sujeción de los superiores”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación S/N° de fecha Barquisimeto 14-01-2008, la cual riela al folio 02 del presente asunto.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA, a favor de los ciudadanos NICOLAS DE JESUS BARRIOS GARCIA; titular de la cédula de identidad Nº 17.132.890 y MERLYN DAVID CAÑIZALEZ FRIAS; titular de la cédula de identidad Nº 12.906.141, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA.
OJGA/rfal.-
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