REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-013248.-
Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano WLADIMIR ANTONIO TORREALBA C.I: V-17858636, venezolano, natural de Barquisimeto de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 15.08.85, Soltero, obrero de oficio, domiciliado: sector Jardines de aeropuerto, sector 1- N ° 23. Revisado por el sistema informático juris 2000 no presenta no presenta otro asuntos y JULIO JOSE VALENZUELA MUJICA, C.I:V-20.189.506, venezolano, natural de Barquisimeto de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23.02.86, Soltero, técnico instalador de oficio, domiciliado: calle N ° 1, sector 1 N ° 23 la Caruceña, a cuadra y media del gimnasio los Orcones, Revisado por el sistema informático Juris 2000 no presenta otro asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 18-12-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario y la fijación de la audiencia correspondiente, reservándose la solicitud de alguna medida de coerción personal en caso de considerarlo pertinente.
SEGUNDO: Se fijó para el 19-12-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sea testigo reconocedor Pastor de Jesús Peraza”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica, los imputados de autos expusieron: IMPUTADO WLADIMIR ANTONIO TORREALBA si desea declarar y libre de coacción manifiesta: “ el dia domingo andaba por la avenida 2 con 11, estaba situado el vehiculo, estaban prendiendo el carro e intervine y pregunte que pasaba con el vehiculo, que no quería prender, porque yo mas o menos se de vehiculo, le eche algo de gasolina al carburador, le dije para probar el carro, iba con el ciudadano que salio, íbamos en el carro de lo mas normal, adelante estaba una patrulla, nos detuvieron, y dijeron que el carro era robado, nunca pensé que el carro era robado, solo quise ayudar a lo que estaban en el carro a prenderlos ” es todo. A preguntas de la fiscal el imputado responde: “el ciudadano que salio, el que esta detenido conmigo lo conozco hace tres años” “con respecto a los menores, conozco a Luís que era el que trataba de prender el carro y al otro solo de vista” “fui detenido en la avenida 2 con calle 7” “ cuando prendí el vehiculo, yo iba poco a poco” A preguntas de la defensa el imputado responde: “ dentro del vehiculo estaban dos personas menores de edad, al momento que los vi” “si yo hubiese sabido que estaba solicitado no me acerco” “he trabajado en taller mecánico” “eso es la caruceña” “ la distancia entre el momento que los menores de edad me piden ayuda y que nos detienes hay como cuatro cuadras” “habían personas cuando no aprehendieron” “si no conociera a los menores de edad no le presto auxilio” “nunca había estado ante un tribunal” A preguntas del Tribunal el imputado responde: “yo conocía a los que estaban en el carro” Seguidamente se le pregunta al IMPUTADO JULIO JOSE VALENZUELA MUJICA si desea declarar y libre de coacción manifiesta: “yo venia caminando por la avenida 2, vimos un carro accidentado con dos menores el (señala al otro imputado) y que lo iba auxiliar, nos motamos y nos detuvieron” es todo. A preguntas de la fiscal el imputado responde: “yo conozco al ciudadano detenido conmigo” “conozco a los dos menores que están detenido, viven por allí por la cuadra” A preguntas de la defensa el imputado responde: “para el momento de detención no me incautaron ninguna arma, ningún elemento de interés criminalistico” “ cuado fui detenido éramos cuatro” “ nunca vi ninguna circunstancia que me hiciera pensar que el carro era robado” “no participe en ningún robo” “no vi dentro del carro objetos que me hicieran pensar que era de otra persona” “nunca he estado detenido” “tengo empleo fijo, trabajo en Direct tv”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Abogado William Castro manifestó “La defensa se opone a la solicitud incoada por el Ministerio Publico únicamente en cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de Libertad en virtud de que si bien es cierto los presuntos delitos que le precalifica el fiscal a mi defendido contiene un pena mayor a los diez años de prisión no es menos cierto los presuntos elementos de convicción que obran en contra de mi defendido no son contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, aunado a que el MP de manera sucinta solamente tomo en cuenta el acto policial suscrita por el funcionario actuante sin tomar en cuanta que al momento de la aprehensión no hubo elementos que se el encontraran de interés Criminalístico, además el MP solo menciono el nombre de la victima, omitiéndose que la misma manifestó que quien lo interceptaron fueron dos adolescentes, los cuales ayer fueron impuesto de Libertad, por lo que solicito que pondere ese criterio de razonalidad y proporcionalidad que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad que también se equipara al arresto domiciliario previsto en el Ord. 1° del Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de reconocimiento esta defensa considera inoficioso la solicitud de reconocimiento, a todo evento en caso que el Tribunal no comparta el Criterio de la defensa que mi defendido se mantenga en la comandancia hasta que se efecto el reconocimiento en rueda de personas, me adhiero a la solicitud del procedimiento Ordinario.”.
Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Jaime Giménez, quien expone: “tanto de las actas policiales como de la exposición de mi respetando, se verifica que no cuadra con la precalifición Jurídica dada por el MP, visto que como ya se señalo la misma victima manifestó que fueron dos adolescente que cometiendo en hecho punible, esta defensa no cree que esta se enmarque en la calificación Jurídica dada, cuando mucho y en lo que mas se enmarca seria un aprovechamiento, no se pude señalar un acto distinto al comportamiento desplegado, ciertamente hay un hecho punible, pero no se puede señalar a nuestro representando como el autor del Robo, esto respaldado por lo que dijo la victima, es por lo que la imputación realizada por el MP la defensa debe ser desechada, por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto el hecho penal no se adecua, esta defensa rechaza el Procedimiento Ordinario, porque la victima ya señalo que mi representado no era el autor del hecho punible, por lo que no hay que determinar grado de participación, en caso que no se acoja el criterio de la defensa, debemos tener claro que el delito no es Robo si no Hurto y esta da para una medía cautelar, aparte de la entidad del delito mi defendido no tiene conducta predelictual, trabajo y residencia fija”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial S/N° de fecha Barquisimeto 17-12-2008, la cual riela al folio 05 del presente asunto.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal, subsanando así, el error involuntario, que se cometió en el acta de audiencia la cual es objeto de la presente Fundamentación en donde se decreto el procedimiento abreviado.
C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone a los Imputados de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN CADA 08 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE LA URDD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL.
D.- Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 22-01-2008, a las 2:30 p.m.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, la cual consisten en PRESENTACIÓN CADA 08 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE LA URDD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, en contra de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° 17858636, y JULIO JOSE VALENZUELA MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.189.506,, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 22-01-2008, a las 2:30 p.m. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA.
OJGA/TEP.-
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