REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-000536.-
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008 Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE RAFAEL DAZA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 25.471.157 ( NO PORTA), venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 02.07.89, Soltero, de oficio obrero, domiciliado: Barrio la Ermita, calle 13, entre 23 y 24, casa S / N, ( friso) al lado de la bodega del Sr Edwin, Quibor Estado Lara. Teléfono: 0416-3418117, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se declare como flagrante la aprehensión y reservándose la solicitud de medida de coerción personal hasta la realización de la Audiencia correspondiente.
SEGUNDO: Se fijó para el 18-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem y una vez verificado por el sistema que el mismo no presenta mas causa esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” .
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “esta defensa no se opone a la solicitud en cuanto al procedimiento y medida solicitada por la representación Fiscal y en la oportunidad procesal que corresponda promoveré las pruebas y testigos destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, asimismo, solicito examen psiquiátrico”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación policial N° 061-01-08 de fecha Quibor 16-01-2008, la cual riela al folio 03 del presente asunto.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 de la citada norma procesal a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
C.- Como Medida de Coerción Personal, se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICIO DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL.
D.- Se acordó examen psiquiátrico al Hospital Antonio Maria Pineda, Para el día 21.01.08 a las 9:00 a.m.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente TERCERO: La imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, quedando por lo tanto PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICIO DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL DAZA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 25.471.157 ( NO PORTA), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acordó examen psiquiátrico al Hospital Antonio Maria Pineda, Para el día 21.01.08 a las 9:00 a.m. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA.
OJGA/rfal.-
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