REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2008-000542.-

Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ANTIECHE MÉNDEZ, venezolano, INDOCUMENTADO, nacido 27.10.1989 de 18 años de edad, trabaja en Albañilería, hijo de María Vicente Antiche y Carlos Méndez, residenciado en Agua Viva Sector La Aldeana, Calle Principal, a dos casas de la Ferretería Hoga, Casa Azul, en el callejón y REINALDO PASTOR SALAS MARTÍNEZ, venezolano, C.I: 16.642.410, nacido 09-04-1984, de 23 años de edad, trabaja de Mecánico, hijo de Elías pastor salas y Edecia Ramona Martínez, residenciado en Agua Viva, Sector rancho Grande La Vaquera, Calle 7-A; casa N° 5, a cinco casas de la Vaquera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 17-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita sea acordada el procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de Flagrancia, asimismo, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque a Audiencia Oral, reservándose para tal oportunidad la solicitud de medida de coerción personal a que diere lugar.

SEGUNDO: Siendo el día 18 de Enero del corriente año, fecha pautada para la audiencia oral correspondiente, una vez dado inicio se procede a la verificación de las partes dejando constancia que se encuentran todas las partes, En este Estado por cuanto el Tribunal debe constituirse en Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa KP01-P-2008-000541, la cual consta de 24 imputados y pertenece igualmente a la fiscalia 9° del Ministerio Publico, acuerda diferir el presente acto para el dia 19-01-2008 a las 09:00 a.m.

TERCERO: siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, para el ciudadano REINALDO PASTOR SALAS MARTÍNEZ, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTIECHE MÉNDEZ, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le impongan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”

Se le concede el derecho de palabra a la Victima WILLIAM EDUARDO BASTIDAS CARRASQUEL, quien expuso: “Iba camino hacia la Universidad Fermín Toro, cerca en un mini centro comercial, veo que pasan dos ciudadanos en una moto muy sospechosos me ubico en la calle que va hacia la Chucho Briceño, ellos siguen y se para en una cauchera se devuelven y me envisten y me dice el de camisa azul que me de la cadena y el celular, y el que iba manejando que llevaba camisa azul me dice que le de el cohala y le dije que no porque tenia solo papales y le dije que les daba el efectivo de la cartera, llamaron a una tía de caracas que habían detenido a dos sujetos, me quitaron el celular y de allí sería que llamaron, llamaron de policabudare, les manifestaron que habían detenido a dos jóvenes, se comunicaron con mi mama y ella si les manifestó que me habían robado, el de camisa blanca y el de azul recuerdo que eran ellos los que me robaron, el copiloto fue el que me apuntó el morenito el que me llego de primero que carga ahora la camisa azul con la pistola, fui y realice la denuncia luego de todo eso” PREGUNTA LA DEFENSA: Yo lo saco y el me lo arranca de la mano, del cohala que tenia, el de azul fue el morenito me llego de primero y luego llego el otro diciéndome que le diera el cohala, es todo. Fiscal no pregunta”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “CARLOS HUMBERTO ANTIECHE MÉNDEZ: Si deseo Declarar, tiene la razón si lo robe, Es todo. REINALDO PASTOR SALAS MARTÍNEZ: Si deseo Declarar, cuando a nosotros nos capturaron, nos dieron un tiro los policías, íbamos en la moto y no cargaba armamento ni nada, no cargaba celular,”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “Visto el Principio del estado de Libertad, más aún cuando de forma libre y sin coacción estar arrepentidos de los que hicieron y manifestaron su confesión, la valentía de haber reconocido cometieron dicho error, espero se les ayude así como los mismos están colaborando y se les tome en consideración, solicito por ello una Medida Menos Gravosa de las dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Prosiga por el Procedimiento Ordinario y así mismo solicito se practique una dactiloscopia al Arma incautada y se demuestre quien la portaba”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión del delito antes señalado.


Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, Conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Medida Privación de Libertad a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ANTIECHE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N ° INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y REINALDO PASTOR SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N ° 16.642.410, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente, por lo cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. CUARTO: Se acuerda la práctica de Experticia Dactiloscópica Solicitada por la Defensa. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/TEP