REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001617
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
VICTIMA: Ángel Emiro Rodríguez Daza
IMPUTADO: ANGEL JAVIER PERAZA CERPE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.394.723, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17-06-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio: Vigilante, hijo de: Vicente Peraza y Maria Cerpa, residenciado en la vía el Cuji, caserío Rómulo Gallegos Urbanización Carorita Bajo, calle 1 entre 1 y 2 , casa S/N de color rosado con blanco, a media cuadra del Mercal Teléfono: 0416-6519721.
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Urbina
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio
En el día de hoy, siendo el día y hora fijados para la realización de la presente Audiencia de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 8, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal De Control N° 9, constituido por el Juez Abg. Oswaldo José González Araque, como Secretaria de Sala Abg. Luisabeth Mendoza y el Alguacil de Sala, En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el imputado ANGEL JAVIER PERAZA CERPE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.394.723, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17-06-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio: Vigilante, hijo de: Vicente Peraza y Maria Cerpa, residenciado en la vía el Cuji, caserío Rómulo Gallegos Urbanización Carorita Bajo, calle 1 entre 1 y 2 , casa S/N de color rosado con blanco, a media cuadra del Mercal Teléfono: 0416-6519721, previo traslado de la Comandancia General de las FAP, igualmente se encuentran presentes, la Fiscal de Transición del Ministro Publico Abg. Maria Urbina, la defensora publica Abg. Luisa Oribio, El Juez da inicio a la audiencia y le informa a el imputado el motivo de la Audiencia, en este estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, la solicitud de escuchar al ciudadano Ángel Javier Peraza Cerpe, le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explico de forma clara y precisa, los motivos de la presente audiencia, Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado quien expone:” si deseo declarar yo no vine mas porque me mude de San José, es todo, Seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: ” Seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: esta representación fiscal visto que el imputado de auto, manifestó en acto, que el mismo se mudo de la dirección dada en el 2004, solicita se decrete una de las medidas cautelares contenida en el articulo 256 del COPP, se le cede la palabra al defensor, esta defensa visto lo expuesto por su representado y oído a mi representado solicito se acuerda decretar una de la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y solicito se fije audiencia preliminar por cuanto riela la acusación en auto y se cite a la victima a los fines de que se llegue a un acuerdo reparatorio, es todo DECISION: El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: 1).- Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 ordinal 9° del COPP, consistente en la obligación de comparecer a este Juzgado cada vez sea requerido, en aras de garantizar el debido proceso y visto la presunción de inocencia del mismo, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta sala de audiencia, 2) Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de auto, 3) Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 22-02-2008 a las 10:00 AM Quedan los presentes notificados. Líbrese Boleta de Citación a la Victima La presente decisión es fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 .AM.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABOG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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