REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Enero de 2.008
Años: 197° y 148°


ASUNTO: KP01- P-2008-000358.-


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano ALBERTO ARBELIN LOPEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N ° 13.268.542, nacido el 12-12-1977, nacido en Barquisimeto, edad 30 años, hijo de Aidé de López y Alberto López, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2 año, domiciliado en el Barrio La Postoleña, sector 4, en la Av. principal, Manzana N, casa Nº 57, a cuadra y media del Mercal Barquisimeto Estado-Lara, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI) previsto y sancionado en el Artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI) previsto y sancionado en el Artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa y visto que en fechas 17-01-2008, 22-01-2008 y 29-01-2008 días pautados para el Reconocimiento en Rueda de Individuo, no compareciendo en dichas oportunidades las victimas y siendo que el Defensor Abogado Alirio Echeverría ratifico su solicitud de Cambio de Medida, este Juzgado para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el imputado de autos ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal, aunado al hecho que consta en actas al folio 25 y siguientes Constancia de Trabajo y Cartas de Buena Conducta, que hace procedente acordar la revisión de la Medida y otorgarle la Medida Cautelar consagrada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención Domiciliaria, Sustituyendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Juzgado, y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda a favor del ciudadano ALBERTO ARBELIN LOPEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N ° 13.268.542, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI) previsto y sancionado en el Artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Vigente, la medida cautelar dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, la cual debera cumplir en el Barrio La Postoleña, sector 4, en la Av. principal, Manzana N, casa Nº 57, a cuadra y media del Mercal Barquisimeto Estado-Lara. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Uribana a los fines de dar cumplimiento a la presente Decisión. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial a los fines de que trasladen con la urgencia del caso al imputado de marras, hasta el lugar de su residencia. Líbrese los Correspondientes oficios y la Boleta de Detención Domiciliaria. Regístrese. Cúmplase.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA.
OJGA/TEP.-