REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005232-
Vista la solicitud, hecha por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, Defensor Privado del ciudadano DENNYS OMAR VALERO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.104.414 en fecha 18 de Diciembre de 2007 en donde ratifica escrito que corre inserto en folio útil N° 333, oportunidad en la que si se encuentra legitimado para peticionar ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal peticiona la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva a la Libertad, para lo que este Tribunal observa:
1.- Al referido encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria, por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de ejusdem, quedando recluido en la siguiente dirección: Sarare, Barrio El Milagro (Invasión), casa verde N° 4 calle Páez, Av. Miranda a 5 cuadras del Hospital.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
“…En virtud de que mi defendido permaneció por espacio de 9 meses privado de su libertad en el Centro de Uribana, aunado a que permanece en Detención Domiciliaría desde hace un año , cumpliendo la misma a cabalidad convirtiéndose la misma en gravosa con el transcurrir del tiempo (…) consigno oferta de trabajo a los efectos que se aplique el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”
por tanto pide que sea Revisada la Medida antes expuesta, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que en atención a la pena que pudiera imponerse de resultar condenado el acusado, siendo que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, encontrándonos próximos a la celebración del debate oral y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al acusado: DENNYS OMAR VALERO NAVAS, Plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa, Ministerio Público, al acusado y a la víctima.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
|