REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001700-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Abogado NESTOR APOSTOL RUIS, Defensor Privado del ciudadano: BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.136, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretado por el Tribunal de Control Nº 01en fecha 26 de Abril de 2007, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 217 de la LOPNA; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “URIBANA”.
A grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado en su escrito de solicitud para fundamentar su solicitud de revisión de medida Preventiva Privativa de Libertad, realiza una serie de consideraciones, entre ellas “… (…)que en vista de el juicio de mi representando fue diferido por este digno juzgado, para que el mismo sea realizado en fecha 14-02-08, es por lo que muy respetuosamente solicito (…)sea revisada tal medida de privación, se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , menos gravosa, como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal (…) ” todo esto con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
PRIMERO: Analizado como ha sido el presente escrito, de solicitud hecha por el Defensor Privado Abg. Néstor Apóstol Ruis, considera quien decide que es improcedente por cuanto el tipo de delito por el cual está siendo procesado el acusado es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 217 de la LOPNA, siendo un delito considerado grave para la sociedad, aunado al hecho de que la victima del presunto hecho es una niña .-
SEGUNDO: Siendo que tomando en consideración que las circunstancias consideradas para el Tribunal para acordar la privación de libertad no han variado y por lo que considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
TERCERO: Es el caso, que el pre-nombrado ciudadano es acusado en la presente causa por la comisión de un hecho punible, por lo cual se encuentra de manera preventiva privada de libertad por orden judicial, ahora bien, estando sometido el mismo a un proceso penal en condición de acusado, cuya responsabilidad o no en la comisión del delito que se le atribuye se debatirá en el juicio oral y público, así como se pudo observar del Sistema Juris 2000 que esta próxima la realización del mismo, no pudiendo comportar esto una violación de los derechos y garantías Constitucionales.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa técnica por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa técnica del ciudadano: BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, plenamente identificados en autos, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, al acusado y a la víctima de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,
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