REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006873-


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Abogada LUISA ORIBIO SALINAS, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ALFREDO QUERALES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.257.611 y CARLOS FELIPE VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.320.670, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- A los referidos encausados le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

2.- La Defensa Técnica de los acusados manifiesta en su solicitud:

“(…) Solicito el Examen y Revicion (SIC) de la Medida de privación Judicial de Libertad por una menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3 el plurimencionado Código Orgánico con fundamento a que desde el día 30-11-2006 hasta la presente fecha han transcurrido Un Año (01) Año y un mes de Privación Judicial sin que hasta la presente fecha y siendo por causas no atribuibles a estos (…)”,con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la solicitud de sustitución de medida es un derecho para el imputado el cual podrá ejercerlo todas las veces lo considere necesario.”

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

La defensa hace una solicitud en la cual anexa una serie de recaudos entre ellos Constancia de Trabajo, Constancia de Estudios y otras; recaudos estos que no son idóneos para modificar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, siendo en todo caso significativos y considerados en la fase de Ejecución cuando se pretenda solicitar un beneficio entre ellos la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Es menester señalar que es el Criterio de Nuestro Máximo Tribunal que los Delitos de Drogas no gozan de ningún tipo de beneficios por ser Considerados Delitos de Lesa Humanidad, Criterio este que es Mantenido por este Tribunal.-

En este sentido nuestra Carta Magna en sus artículos 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se contempla que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias.

“El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional denomina crimen contra la humanidad como Todo acto inhumano que cause graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre…”

Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

Es por tanto que en sentencias de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421; en la cual se señala que:

…“Los Delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos de Crímenes de Guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”…

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente, ajustado a la ley y a las máximas jurisprudenciales, como lo es el de la Sala Constitucional, es mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados, aunado al hecho de que en autos no existe comprobada ninguna situación que haga variar las circunstancias por las cuales el Juez de Control decretó la privación, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: ALFREDO QUERALES VASQUEZ, CARLOS FELIPE VARGAS, Plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, nro. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese.- Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA,