REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012878.-
Vista la solicitud hecha por el acusado: JOSE ALFREDO TORO, Indocumentado, que corre inserta en folio útil 344 de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su persona y en su lugar le sea otorgada la libertad inmediata, este Tribunal observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2005, es aprehendido el acusado JOSE ALFREDO TORO, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Brigada Rural, manifestando el mencionado ciudadano ser menor de edad.
En fecha 12-10-05, el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia Oral de Presentación, en la cual se verifica que el acusado cuenta con 19 años de edad, declinándose el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en fase de Control, de conformidad con los artículos 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 13 de noviembre de 2005, el Tribunal de Control nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “Uribana”por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 320 del Código Penal Venezolano.-
Observa el Tribunal:
- En fecha 12 de Febrero de 2007, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
- En fecha 5 de Marzo de 2007, se le da entrada a la presente causa al Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, quien se aboca al conocimiento de la misma, fijando sorteo para selección de candidatos a escabinos para el día 23-03-2007.-
- En fecha 4 de junio, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Amelia Jiménez, fijando Sorteo Extraordinario para Selección de Escabinos, para el día 25-06-2007.-
- Realizada la audiencia para selección de candidatos a escabinos, se fija audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08 de agosto de 2007, fecha en la cual queda constituido dicho Tribunal, fijándose juicio oral y público para el día 16-10-2007.-
- En la fecha pautada para el debate, el mismo se difiere, toda vez la defensa pública presenta excusas por encontrarse de curso, fijándose nueva oportunidad para el día 05-12-2007, no llevándose a cabo el juicio por encontrarse el Tribunal en juicio continuado, fijándose para el día 28-02-2008.-
- Que han existido múltiples diferimientos de los actos procesales por causas imputables a:
1.- La Defensa, en la fase intermedia.
2.- Candidatos a Escabinos
3.- Base de datos de candidatos a escabinos.
4.- Traslado del co-acusado (fallecido)
Ahora bien, se observa de todas las actuaciones señaladas, que el juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas imputables, tanto a la defensa, Ministerio Público, Candidatos a Escabinos que no llenan los requisitos exigidos por la ley, así como base de datos de candidatos a escabinos, entre otros, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del estado de protegerle.
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en armonía con la sentencia mencionada, considera que otorgar la libertad al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado JOSE ALFREDO TORO, Indocumentado, manteniéndose por ende vigente la medida preventiva de privación de libertad en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1.
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
EL SECRETARIO.
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