REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-001307



Vista la solicitud de el Abogado Efrén Lubin Caripá, en su carácter de Defensora Privada de del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, donde solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad para su defendido y se les imponga una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta en fecha 21 de agosto de 2006, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de diciembre de 2006 se sustituye dicha medida por la contenida en el Artículo 256 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mantenida dicha medida en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2007.
En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal de Juicio Nº 4 revoca la medida de detención domiciliaría e impone en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los Artículos 262 ordinal 1er y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) Meses y veinticuatro (24) días.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa a su defendido porque el mismo salió de su domicilio buscando asistencia médica para su esposa que se encontraba embarazada, pero que sin embargo siempre cumplió con su arresto domiciliario por lo que solicita le sea restituido el mismo.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ ROJAS, cédula de Identidad N° 16.440.432. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Elda Díaz