REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2006-005774
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli.
SECRETARIA EN SALA: Abg. Yusnaibi Quintero
ALGUACIL: Rubén Garcilazo
PARTES:
FISCAL: Abg. Maria Urbina F1° del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint IPSA: 92.058
ACUSADO: NAUDY FRANCISCO GONZÁLEZ PÉREZ, Casado, venezolano, C.I: 14.749.057, nacido el 19.10.75, de 32 años de edad, hijo de Naudy González y Margota Pérez, Ocupación: Chofer en una empresa, residenciado en Tamaca Av. 19 de Abril Calle 1 y 2 Casa N° 1 Barrio La Constituyente de esta ciudad, teléfono: 0416-5546247.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 18 de septiembre de 2006, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano NAUDY FRANCISCO GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilìcito Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 2, en fecha 17 de enero de 2008, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado NAUDY FRANCISCO GONZALEZ PEREZ de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NAUDY FRANCISCO GONZALEZ PEREZ la comisión del delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 17 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en labores de patrullaje por el sector de Tamaca, vía Principal, hamaquita, adyacente al Club Las Malabares, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial encendió el vehículo tipo moto, de manera desesperada y acelerando la misma por lo que se le dio la voz de alto y se le realizó una inspección personal, en el que se le incautó en la parte interior del koala que portaba un arma de fuego modelo GT-380, Armi Tangoglio Giiusseppe Gardone Italy, cacha plástica de color negro con las iniciales CT, semi cromada, oxidada con seriales desvastados y con caserina del mismo material de la pistola contentiva de siete proyectiles sin percutir y uno reservado en la cámara de la pistola. El ciudadano quedó identificado como GONZALEZ PEREZ NAUDY FRANCISCO.
Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-0923-06 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora de confianza del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado NAUDY FRANCISCO GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificado con anterioridad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP , e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada como fuera por la defensa y por el acusado la imposición inmediata de la pena, se prescindió de la recepción de las pruebas, en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:
“El porte, Porte Ilìcito o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Tangfoglio, calibre 380, con las características descritas en el peritaje en cuestión, y ocho balas, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, para el momento de los hechos no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, y además no presenta antecedentes policiales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 277, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano NAUDY FRANCISCO GONZALEZ PEREZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Se mantienen al ciudadano NAUDY FRANCISCO GONZALEZ PEREZ las medidas cautelares sustitutivas impuestas y se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 17 de julio de 2009.
Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ELDA DIAZ
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