REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001284
Juez: Abg. Anaizit García Sorge
Acusado: JOSÉ EFRAÍN FLORES ESCALONA, C.I. 9.578302, nació el 18-06-1963, de 43 años, soltero, venezolano, Albañil, hijo de Aquiles Flores y de Juana Bautista Escalona, residenciado: Caserío Palo Verde, sector 2, a dos cuadras del Restaurante Fajarda.
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. José Mora.
Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro por Ana Morillo
Querellante: Abg. Miguel García
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal venezolano.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde fundamentar Suspensión condicional del proceso acordada en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 06-12-2007; a tales fines se realizará un recuento del recorrido del juicio oral y público, en el cual, una vez verificada la presencia de las partes, se apertura el acto de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y Seguidamente declarado abierto el debate se le cedió la palabra al Fiscal 10° del Misterio Público quien ratificó su formal acusación, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al acusado: JOSE EFRAIN FLORES ESCALONA, por la comisión de delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal venezolano. Así mismo ratificó los medios de prueba que rielan al libelo acusatorio que riela al folio 42 y siguiente en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto, solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien solicitó que se le de la palabra a su defendido luego de admitida la acusación. En este estado, se instruyó al imputado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna y manifestó acogerse al precepto constitucional. En este estado, este Tribunal de Juicio No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado José Efraín Flores Escalona por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 371 y 373 eiusdem. Así mismo, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos todos, necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no violatorios a ningún precepto legal. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 371 y 373 eiusdem. En este estado, se instruyó al imputado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y se le explicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y en consecuencia admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Público quien solicita en vista de la manifestado por su representado solicita al tribunal le imponga las condiciones y el cese de las medidas.
CAPÍTULO II
VERIFICACIÓN DE PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Así pues, y escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte del Imputado: José Efraín Flores Escalona, pasa a examinarse que el delito con el cual fue admitida la acusación es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal venezolano, con respecto al cual, por la penalidad aplicable y el tipo penal, se encuentra dentro de los delitos que le procede esta medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve y con penalidad inferior a tres años. Aunado a ello, el imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos y presentó disculpas a la parte afectada. Igualmente, el Representante del Ministerio Público pronunció su opinión favorable al otorgamiento de este beneficio procesal; y la parte querellante, también aceptó dichas disculpas.
En consecuencia, se considera que lo ajustado y procedente es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ordinal 1: Residir en la dirección aportada al Tribunal durante la audiencia y participar al Tribunal cualquier cambio de residencia;
Ordinal 5: reincorporarse a la escolaridad en la Misión Rivas, debiendo presentar constancia de inscripción y constancia de estudios cada tres (03) meses.
Ordinal 9: No portar ningún tipo de arma.
Se determina como Organismo de Vigilancia de las condiciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y en el acto, el Tribunal advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se informó a las partes que durante el lapso de Suspensión Condicional del Procesal quedará también en suspenso el lapso de Prescripción de la acción Penal, por mandato del artículo 47 ejusdem. Decretándose el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del proceso.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, imponiéndole al acusado JOSÉ EFRAÍN FLORES ESCALONA las siguientes condiciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ordinal 1: Residir en la dirección aportada al Tribunal durante la audiencia y participar al Tribunal cualquier cambio de residencia;
Ordinal 5: reincorporarse a la escolaridad en la Misión Rivas, debiendo presentar constancia de inscripción y constancia de estudios cada tres (03) meses.
Ordinal 9: No portar ningún tipo de arma.
Se determina como Organismo de Vigilancia de las condiciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y en el acto, el Tribunal advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se informó a las partes que durante el lapso de Suspensión Condicional del Procesal quedará también en suspenso el lapso de Prescripción de la acción Penal, por mandato del artículo 47 ejusdem. Decretándose el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del proceso.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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