REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008
AÑOS: 197° Y 149°

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2006-006831
Juez de Juicio Nº 4: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Juliana Bou Assaf
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Herminia Arrieta
Defensor Publico: abg. Almarina Ferrer
Acusados: Antonio José Álvarez Piñero
Delito: Porte Ilícito de arma de Fuego, asalto a unidad de transporte Publico en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 277, 357 en concordancia con el art. 80 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

I. El presente asunto se inició en fecha 24 de noviembre de 2006, en donde funcionaros adscritos a la Comisaría 20 de la FAP del Estado Lara, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Caracas de esta ciudad, fueron informados vía radiofónica de que frente al liceo Ambrosio Pereira una un Unidad de transporte de la ruta 5, había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadano, en vista de ellos los funcionarios realizaron un operativo envolvente por la zona, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características indicadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso en la misma razón por lo cual se inicio una breve persecución que termino a pocos metros con su captura para lo cual una vez retenidos procedieron a realizarle loa inspección correspondiente incautándole a uno de ellos un arma de fuego, y al segundo que resulto ser un adolescente varios celulares razón por la cual se procedió a la detención de ambos ciudadanos.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 08 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Publico, formulando el fiscal del Ministerio Publico, oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se puede mencionar:

a) Testimonio de los funcionarios actuantes, quienes darán constancia de la aprehensión e incautación de arma de fuego al ciudadano José Antonio Piñero.

b) Testimonio del ciudadano Colmenarez Nieto Carlos Julio y Gonzáles Suárez Erich, quienes declararan en su condición de victima.

c) Declaración de los expertos, quienes realizaron la experticia de reconocimiento al arma incautada al ciudadano José Antonio Piñero.

d) Acta policial, en la cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado José Antonio Piñero.

e) Acta de entrevista tomada a los ciudadanos Carlos Colmenares y Erich Gonzáles, en su condición de victima.

f) Experticia de reconocimiento legal, practicada al arma incautada al ciudadano José Antonio Piñero.

En este estado el Defensor expone que su defendido desea hacer uso de las medidas de prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, a su vez solicita la inmediata aplicación del 379 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del art. 74 del Código Penal

El fiscal del ministerio publico, expresa que no tiene ninguna objeción por cuanto es procedente el uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

En este sentido el juez otorga la palabra al imputado JOSÉ ANTONIO PIÑERO quien expone “admito los hechos que me imputa el fiscal”.

Del análisis de la presente Audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien acá juzga la procedencia del mismo. Así lo Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no de la obtención de mandatos jurídicos que se convierte en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de toda formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Anudado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como unas de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de determinación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esta manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Publico.-

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.-

El juez vista la Admisión de los Hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

Tomando en cuenta para el cálculo de la pena que el delito de asalto a unidad de trasporte es sancionado con la pena de arresto de 10 a 16 años, cuya pena medida de conformidad con el art. 37 del cp es de 12 años, pena esta a la que se le hace la rebaja de la tercera parte que sería de 4 años de conformidad con el art. 80 del cp quedando la pena en ocho años por el delito más grave, sumándole a esta por la concurrencia de los delitos de porte un año y por el uso de adolescente para delinquir seis meses de conformidad con el art. 88 del cp, quedando la pena a imponer en seis años y cuatro meses de prisión, pena esta a la que se le hace la rebaja de conformidad con el art. 74 del código penal quedando la pena en definitiva a imponer en 5 años de prisión más las accesorias del art. 13 del código penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas que han sido ofrecidas por parte del Ministerio Publico y las cuales se reproducen en el texto integro de la presente sentencia. SEGUNDO: Se a cumplir la pena de (5) cinco años de prisión mas las accesorias del Art. 13 del CP por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, asalto a unidad de trasporte público en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir; previstos y sancionados en los art. 277, 357 en concordancia con el artículo 80 del código penal y 624 del la lopna a el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PIÑERO; TERCERO: se mantiene la detención del acusado en el internado judicial de Trujillo.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 4

Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase. Es todo.-


EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA