REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-1999-002208


Visto escrito presentado, en fecha; 11 de Enero de 2008 por el abogado Carlos Andrés Perez Ochoa, en su carácter de defensor publico Penal del Imputado Miguel Angel González Chirinos, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su representado según lo establecido en el Articulo 244 del COPP, en virtud de que el Fecha; 22 de Abril del 2002, le fue impuesto a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 articulo 256, del Código Orgánico Procesal, es decir presentación cada quince días por ante la sede de este Tribunal, quien ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación cada quince días, que en su oportunidad le fue impuesta habiéndose transcurrido cinco años y ocho meses sin que el fiscal del Ministerio Publico halla solicitado prorroga para que se continué con la misma.
Del análisis de la presente solicitud una vez revisado el sistema Iure 2000, observa este Juzgador, que el referido imputado se encuentra presentándose a cabalidad cada quince días, por ante la taquilla de presentación de este circuito judicial Penal.
Consta en autos que en fecha 22 de abril del 2002, fue impuesta por ante el tribunal de Juicio Nº 4, Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del COPP, presentación cada quince días ante la URDD de este circuito.

En consideración de lo expuesto, se evidencia que efectivamente el imputado se encuentra bajo la obligación de cumplir medidas menos gravosas, sin embargo estima este juzgador que se debe estudiar si las circunstancias que dieron origen al diferimiento de los juicios es producida de buena o mala fe por parte del imputado, evidenciándose que se ha tratado de constituir en varias oportunidades el tribunal siendo imposible por causas no imputables al mismo, y visto se le hace difícil la permanencia del trabajo a el imputado de actas, consagrado este como un derecho fundamental en nuestra carta magna en su articulo 87. “toda persona tiene derecho al trabajo (…)”.
En atención a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, del magistrado ponente Francisco Carrasquero López, exp. Nº 04-1759, Análisis del art. 244 Código Orgánico Procesal Penal, “(…) las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislación considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años (…)”

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de la medida cautelar que pese sobre el ciudadano Miguel Angel Gonzalez Chirinos, por cuanto, el tiempo al cual ha estado sometido a una medida cautelar excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA, el Decaimiento de la medida de coerción personal en contra del ciudadano; MIGUEL ANGEL GONZALEZ CHIRINOS, antes identificado, SEGUNDO: Se ordena la sustitución de la medida de coerción personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 4º del COPP, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del tribunal; TERCERO: Este deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. Es todo.-

EL JUEZ DE JUICIO No.4,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA