REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 22 de enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007195.

Visto el escrito presentado por el Abg. Ali Enique Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado; TONY REYES, en el cual solicitar cambio de medida cautelar, es decir de arresto domiciliario a presentación periódica.
En este sentido estima este juzgador que una vez recibido oficio Nº 1292-27, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrito por el Comisario Abg. Eduardo Sánchez, en su condición de jefe de la comisaría policial Sucre, en el cual se evidencia que el ciudadano TONY RAMON REYES GARCIA, titular de la C.I V.- 16.899.515m, esta cumpliendo con la medida de detención domiciliaria impuesta por este tribunal; una vez revisado el asunto se desprende del mismo que la medida cautelar de Arresto Domiciliario fue impuesta por el tribunal de Control Nº 7 de esta circunscripción judicial en fecha 28 de diciembre de 2006, considerando quien aca juzga que dicho ciudadano ha asumido una conducta correcta cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, por lo seria mas ajustado a derecho acordar la sustitución de la medida por una menos gravosa de las establecidas en el art. 256, ord. 3 como lo es presentación periódica cada 15 días, ord. 4, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Lara, Ord. 5, prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas o donde se produzcan juegos de envite y azar, ord. 9 prohibición de acercamiento a la victima o a sus familiares y portar armas. Así se decide.
En consecuencia este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 4, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; ACUERDA la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto Domiciliario a presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del estado Lara sin la debida autorización del tribunal, prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas o donde se produzcan juegos de envite y azar, prohibición de acercamiento a la victima o a sus familiares y portar armas establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del COPP. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase. Es todo.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. JORGE QUERALES.- LA SECRETARIA