REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 29 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2000-002459
Visto escrito presentado, en fecha; 20 de junio de 2007 por la abogada Ana Morillo, en su carácter de defensora publica Penal del Imputado Abraham López Morales, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su representado según lo establecido en el Articulo 244 del COPP, en virtud de que el Fecha; 19-08-2004, le fue impuesto a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 articulo 256 del Código Orgánico Procesal, quien ha cumplido cabalmente con el régimen que en su oportunidad le fue impuesta habiéndose transcurrido cinco años sin que se haya podido celebrar el juicio Oral y publico.
Del análisis de la presente solicitud una vez revisado el sistema Iure 2000, observa este Juzgador, que el referido imputado se encuentra presentándose a cabalidad cada 30 días desde el año 2002, por ante la taquilla de presentación de este circuito judicial, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que han transcurrido mas de dos años de impuesta la medida de coerción personal, sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, esta decae automáticamente, ordenando este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en os correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respecto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Consta en autos que en fecha 07 de mayo de 2002, fue impuesta por ante el tribunal de Juicio Nº 3, Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del COPP, presentación cada Quince días ante la URDD de este circuito.
En consideración de lo expuesto, se evidencia que efectivamente el imputado se encuentra bajo la obligación de cumplir medidas menos gravosas, sin embargo estima este juzgador que se debe estudiar si las circunstancias que dieron origen al diferimiento de los juicios es producida de buena o mala fe por parte del imputado, evidenciándose que se ha tratado de constituir en varias oportunidades el tribunal siendo imposible por causas no imputables al mismo.
En atención a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, del magistrado ponente Francisco Carrasquero López, exp. Nº 04-1759, Análisis del art. 244 Código Orgánico Procesal Penal, “(…) las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislación considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años (…)”
Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de la medida cautelar que pese sobre el ciudadano ; ABRAHAM LOPEZ MORALES, por cuanto, el tiempo al cual ha estado sometido a una medida cautelar excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA, el Decaimiento de la medida de coerción personal a favor del acusado; ABRAHAM LOPEZ MORALES, antes identificado, SEGUNDO: Se ordena la sustitución de la medida de coerción personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 4º del COPP, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del tribunal; TERCERO: Este deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. Es todo.-
EL JUEZ DE JUICIO No.4,
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA
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