REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Y CONDENATORIA
ASUNTO: KP01- P- 2006-005891
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Ligia María Rodríguez
FISCALIA: 22° del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández Medina.
ACUSADOS: Pablo Ramón Riera Pérez
Héctor Rafael Cordero Granda
Fernando Ramón Hernández González
DEFENSORES: Abg. Pedro Troconis. Abg. Yajaira Salazar
DELITO: Ocultamiento Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 04 de Diciembre de 2007, seguido a los acusados PABLO RAMON RIERA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.041, nacido el 18 de Diciembre de 1957, de 50 años de edad, soltero, Chofer de Colectivo; Hijo de: Lucilda del Carmen Guerrero y Pablo José Riera; Domiciliado en la calle 7 entre 1 y 2, Urbanización El Ujano, Nº 41-67, Primera Etapa, Barquisimeto. Estado Lara. HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.642.818, nacido el 04 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Nelly Granda y Héctor Cordero, domiciliado en Lomas de León, Calle Alí Primera, adyacente al Preescolar, Casa de la Abuela Paula Cordero, Barquisimeto, Estado Lara. FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.952. nacido el 31de Mayo de 1985, de 22 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería; Hijo de: Milagro González y Luis Arturo Hernández; domiciliado en El Tostao, Sector Mi Cabaña, Calle 3 con Callejón El Galpón, Rancho S/N, cerca de la Esquina donde venden Aceite “Aceitera El Catire”, Barquisimeto. Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día 15 de Octubre de 2007, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de Ley, se dio inició al acto donde el representante de la Fiscalía realizó su exposición imputándoles a los acusados arriba identificado los hechos siguientes: “El día 21 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la zona policial No 1 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron un procedimiento de allanamiento por vía de excepción prevista en el artículo 210 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el sector La Cabaña. Del Barrio El Tostado, por la calle 2, cuando observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa que emprendieron carrera y se introdujeron en una vivienda, visualizando que uno de ellos dejo caer algo al piso, lograron darle captura a dos de ellos cuando trataron de saltar la pared, mientras que el otro logró entrar a la vivienda, al revisar el objeto lanzado al piso se trataba de un frasco plástico transparente usado para gelatina con tapa color amarilla donde se leía “Rolda”, y en el interior del mismo habían 67 envoltorios tipo cebollitas,
pequeños, contentivos de una sustancia pastosa color beige, de la denominada cocaína con un peso bruto de 21 gramos; 05 envoltorios en forma tubular confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales, con un peso bruto de 5, 5 gramos de marihuana; 08 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de polvo granulado color beige, con un peso bruto de 8,5 gramos de cocaína; 01 envoltorio tipo cebollita pequeño contentivo de un polvo granulado color beige con un peso bruto de 3,1 gramos de cocaína; procedieron a buscar dos testigos identificados como Jorge Luis Vitoria y Ronys Delgado. Realizada la identificación del dueño de la residencia como Pablo Ramón Riera Pérez, siendo el resultado de la revisión que en la sala – comedor- cocina, se ubicó sobre la cocina y dentro de un asador de arepas 01 bolsa transparente de material plástico donde se lee la palabra “MIS FASHION” en letras de color azul, y en su interior 2 envoltorios, tipo cebollitas de material plástico transparente, con una sustancia de color blanco con un peso bruto de 2,2 gramos de cocaína; 31 envoltorios de forma tubular pequeños fabricados en papel aluminio contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 42 gramos de marihuana, 03 envoltorios en forma tubular en papel aluminio con restos vegetales con un peso bruto de 32,7 gramos de marihuana, 01 envoltorio tipo cebollita contentivo de polvo granizado color beige con un peso bruto de 0,6 gramos de cocaína, 09 envoltorios tipo cebollitas contentivo de una pasta color beige con un peso bruto de 9,2 gramos de cocaína; en el suelo habían 2 cajas de papel aluminio “Alnafol” y Alcasa Foil”; en el primer cuarto se encontró en un bolso color negro “Reebok” la cantidad de 47.000,oo bolívares en billetes y monedas; en el segundo cuarto se encontró sobre una mesa de madera tapada con una caja 01 bolsa en material plástico transparente y en su interior 6 envoltorios de forma tubular, contentivos de restos vegetales con un peso bruto de 70 gramos de marihuana; 02 envoltorios de forma tubular en papel aluminio contentivos de restos vegetales con un peso bruto de 2 gramos de marihuana; 01 envoltorio de regular tamaño tipo taco con restos vegetales envueltos en tirro de color blanco, con un peso bruto de 73 gramos de marihuana, y un material plástico color negro y rojo de la droga marihuana. No se encontró nada más de la revisión de la vivienda, el peso bruto así como la determinación de las sustancias es el resultado de la prueba de orientación suscrita por la toxicóloga Wilma Mendoza.” Por los que ratificó la acusación presentada oportunamente por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados Héctor Cordero y Fernando Hernández, y por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contra Pablo Ramón Riera, se reservó el derecho a ampliar la acusación. Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción y las pruebas que fueron debidamente admitidas en el tribunal de control. .LA DEFENSA de Fernando Hernández y Pablo Riera expuso: ‘’La acusación fue conforme al Artículo. 31 de la ley pero es en esta oportunidad cuando se individualiza a cada uno de ellos, es ahora cuando la fiscalía establece el supuesto en el cual se encuadra la acción de cada uno de ellos por esto solicito se imponga a mis representados de esta calificación y me permitan un momento para conversar con ellos. ’’ En ese estado esta juzgadora verificó que no se encuentra clara la calificación por la cual se admitió la acusación siendo que Rafael Cordero y Fernando González fueron imputados por Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto en el Articulo 31 tercer aparte esta clara esta calificación en la audiencia preliminar, sin embargo en el caso de Pablo Ramón Riera Pérez le fue imputado el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al admitir la acusación el tribunal no se establecieron claramente los delitos imputados siendo que la fiscalía aclaró los delitos imputados en este acto se considera que aún cuando se impuso a Pablo Riera de las medidas alternativas y la admisión de hechos, no estaba clara en esa oportunidad la calificación lo cual podría constituirse en una violación al debido proceso por lo que se impuso nuevamente al referido acusado del procedimiento por admisión de hechos y medidas alternativas a la prosecución del proceso se le impuso al acusado de los hechos imputados así como la pena que podría llegar a imponerse, de sus derechos de abstenerse de declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a declarar y hacerlo libre y sin juramento, previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por admisión de hechos y se le dio la palabra, a los acusados quienes manifestaron no querer admitir los hechos. Se le dio la palabra a la defensora Yoly Méndez quien expuso: ‘’ratifico el escrito de la defensa y los testigos promovidos para demostrar la inocencia de mis defendidos’’. El defensor Pedro Troconis expuso: ‘’es necesario pasearse por los hechos, según los funcionarios vieron a tres personas que salieron corriendo al verlos, uno de ellos ingresa a una vivienda dos tratan de saltar una pared, dicen que alguno de ellos lanzó un pote de gelatina de cabello. Las personas son revisadas, revisan a Héctor Cordero a él no se le encuentra nada, sin embargo está acusado por Distribuidor en pequeñas cantidades y privado de su libertad, los funcionarios manifiestan que haciendo uso de las excepciones del articulo. 210 del Código Orgánico Procesal Penal se llevan a mi defendido y al señor Fernando, los meten en una vivienda. Esta excepción es para evitar la realización de un delito o para perseguir al imputado que se esté persiguiendo, ellos no eran imputados. No solo ingresan a una vivienda sino que los obligan a ellos entrar, los testigos dicen que llegaron al lugar y ya habían entrado los funcionarios, nunca se escucharon los testigos de la defensa en el Ministerio Público, por ello se planteó una nulidad en la audiencia preliminar, era sobre la indefensión en una fase de investigación cuando el Ministerio Público no quiso escuchar a los testigos de la defensa. Esos testigos serán escuchados en esta sala. Son presénciales de todo el procedimiento, a mi representado no le encontraron nada, pero por ser droga se le acusa y se les trae a Juicio. Se demostrará el mal proceder policial que logró mantener a un inocente preso durante un año y varios meses’’. En ese estado El Tribunal impuso los acusados de los hechos imputados así como la pena que podría llegar a imponerse, de su derecho de abstenerse de declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a declarar y hacerlo libre y sin juramento, previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por admisión de hechos, quienes manifiestan individualmente su deseo de no declarar en este momento. No habiendo Testigos ni funcionarios presentes para declarar El Tribunal procedió a suspender el juicio de conformidad con el Articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para continuarlo el día 22 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 02:00 PM. Siendo el día y hora fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se declaró abierta a pruebas la presente causa, se escucharon los testimonios de la experta WILMA YSABEL MENDOZA, fue preguntada por las partes y el Tribunal. En ese estado el fiscal consignó experticia de autenticidad No 9700-127-AD-1462-05, se dejó constancia que la experticia no se encuentra firmada, se pasa a la experta NORYS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No.9.601.522, quien expuso: ‘’no está firmada’’. En ese estado el defensor manifestó que no puede declarar sobre la experticia si no está firmada, el fiscal solicitó se declare y luego se consignará la experticia firmada. Este Tribunal decidió oír a la experta salvo su valoración en la definitiva, declaro. El defensor solicito la suspensión del juicio por tener cita médica. Este Tribunal pasó a suspender el acto de conformidad con el artículo. 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 9:30 PM. Siendo el día y hora fijado, constituido el tribunal, verificado la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley. Se continúo con la recepción de pruebas y se hizo pasar al funcionario GILBER ALBERTO TORBELLO RODRÍGUEZ, fue interrogado por las partes. En ese estado se verificó las resultas de las notificaciones se verificó que los testigos de la defensa no pudieron ser notificados en virtud que la dirección no es exacta, por lo que la defensa se comprometió en hacerlos comparecer, se recibieron los oficios notificando a los expertos y funcionarios. Respecto a los testigos de la fiscalía se comprometió hacerlos comparecer, Este Tribunal ordenó la conducción por la fuerza pública de los expertos Wendy Mogollón y Julio César Rodríguez, de los funcionarios Douglas Escobar, Ynyerbert Rodríguez. El Tribunal procedió a suspender el juicio de conformidad con el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para continuarlo el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 10:00 AM. Siendo el día y hora fijada, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes, no compareció el fiscal, se difirió para el día 21 de NOVIEMBRE de 2007 a las 09:30 AM. Siendo el día y hora fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la recepción de pruebas, y se escucharon los testimonios del experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, luego de leer las actas que suscribió expuso ’respecto a la experticia de barrido. Las partes no tienen preguntas sobre esta experticia. Seguidamente el experto pasó a exponer sobre la experticia1969 toxicológica efectuada a Pablo Riera, fue interrogado por el Fiscal. Se escuchó el testimonio del funcionario ENYELBERT RODRÍGUEZ MORÁN, quien respondió a preguntas de las partes y El Tribunal. El funcionario DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, luego de leer el acta que suscribió la ratificó. Fue interrogado por las partes y El Tribunal. En virtud de lo avanzado de la hora considerando que el tribunal tiene juicio continuado se suspendió el acto para el día 04 de DICIEMBRE DE 2007 A LAS 09:30 AM. Siendo el día y hora fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuo con la recepción de las pruebas, se escucharon los testimonios de. la adolescente VIRGINIA MARÍA RIERA APONTE, hija de Pablo Ramón Riera, respondió preguntas de las partes y el Tribunal, y la Adolescente FABIOLA LETICIA RIERA APONTE, hija de Pablo Ramón Riera Pérez, respondió a preguntas de las partes y El Tribunal. No habiendo más testigos que escuchar se pasó a dar lectura las pruebas documentales admitidas y que constan en el expediente y se declaró cerrada la recepción de las Pruebas. Se procedió a escuchar las conclusiones de las partes. EL FISCAL, expuso: ‘’de acuerdo al articulo 22 del COPP, donde se establece el sistema de apreciación de la prueba es decir la sana crítica; se desprende de acuerdo a los conocimientos científicos aportados por los expertos quedó demostrada la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un frasco de gelatina rolda la totalidad de 81 envoltorios con peso neto de 4, 4 gramos de marihuana y 33, 500 gramos de cocaína, luego dentro de la vivienda se encontró en tres ambientes droga, en la sala comedor cocina, sobre un asador de arepas la totalidad de 46 envoltorios en diferentes cantidades con 48, 800 gramos de marihuana y 9, 500 gramos de cocaína, en un segundo cuarto en una mesa de madera, 9 envoltorios de marihuana con 128, 300 gramos. No hay duda sobre la droga y su peso. Ahora bien analizando de donde fue incautada la droga, de acuerdo a las declaraciones coherentes, similares y homogéneas de los funcionarios policiales, la cual coincide con lo plasmado en el acta policial, cada uno de ellos narra los hechos desde la posición que tuvo en el procedimiento, el conductor, quien ubica a los testigos, luego el jefe de la comisión quien narra que ingresó a la vivienda, se efectuó un registro de forma excepcional da fe de lo que encontró, igualmente los otros funcionarios, todos vieron salir corriendo a tres personas, vieron que a uno de ellos se le cayó el pote de gelatina marca Rolda, los dos mas jóvenes trataron de pasar una pared para huir mientras Pablo Riera entra a la casa. Llega a la conclusión que a la droga que se encontraba dentro del pote de gelatina Rolda no puede determinarse a quien pertenecía. Ahora bien a Fernando Hernández y Héctor Cordero no se les encontró nada en su poder, pero se ingresó a la casa de Pablo Riera, junto con los dos testigos que no pudieron comparecer, se ingresó legalmente a la vivienda por cuanto se estaba cometiendo un hecho punible al ingresar a la vivienda los funcionarios dijeron que habían dos adolescentes una de ellas les permitió entrar, los funcionarios llamaron inclusive a un representante del consejo de protección, actuaron conforme a la ley de forma honesta, garantizaron los derechos de las personas que estaban allí. De la revisión que se efectuó se encontró la droga ya mencionada que los expertos dieron por comprobada, es decir 9, 500 gramos de cocaína y 180 gramos aproximadamente de marihuana, en el segundo cuarto y en el asador de arepas. Por este motivo Pablo Riera resulta aprehendido y fue objeto de calificación distinta, se ha presentado como contra tesis que Pablo Riera no vivía en ese lugar, los funcionarios indicaron que el se identificó como el encargado de esa residencia que así lo manifestó su hija. El día de hoy sus hijas han manifestado que él no vivía allí, pero hubo contradicciones, no era una versión real por cuanto una dijo que había llegado a las cinco de la mañana otra que había llegado a las 8 de la noche del día anterior, hubo contradicciones respecto a con quien dormía, respecto a la periodicidad con la que él visitaba el lugar, todo esto es lógico considerando la posición de hijas de las testigos. La droga dentro de la casa no puede el Ministerio Público sino imputársele al ciudadano Pablo Riera. Ciertamente hubo una persecución inicial, luego que Pablo Riera ingresa es que detienen a los otros dos que no ingresan a la casa pero no estaba durmiendo en su casa. Estamos frente a delito de lesa humanidad se afecta quien consume la droga, su entorno familiar, la paz y tranquilidad de la sociedad, estamos frente a un delito de distribución obviamente no hubo mala fe ni intención de incriminar por parte de los funcionarios fueron sinceros, honestos procedieron de buena fe, no conocían a estas personas de antes, nunca hubo procedimientos en esa vivienda. No se pudieron ubicar a los testigos lamentablemente pero eso no descalifica el testimonio policial que puede ser basamento de sentencia condenatoria considerando el sistema de la sana crítica, por estas razones el Ministerio Público respecto a HECTOR CORDERO Y FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ no pudiese determinar quien de ellos cargaba el pote con gelatina, SOLICITA SENTENCIA ABSOLUTORIA. RESPECTO A PABLO RAMÓN RIERA PÉREZ, respecto a la droga del pote Rolda no solicita sentencia condenatoria pero respecto a la droga en el interior de la casa SOLICITA SENTENCIA CONDENATORIA por cuanto quedó ratificado el dicho de los funcionarios de que él es el responsable de esa vivienda, vista la contradicción en el testimonio de sus hijas. Todo esto implica que si es el responsable de la droga, responsablemente es la solicitud de Ministerio Público’’. LA DEFENSA Yhajaira Salazar quien expuso: ’’En el desarrollo del debate el Ministerio Público no logró demostrar que mis representantes el responsable del delito de Distribución por cuanto desde un principio se solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios policiales pretendieron hacer valer un allanamiento manifestando que no tenían orden por cuanto estaban impidiendo la perpetración de un delito, un funcionario manifestó que cuando aprendió a Fernando y Héctor no sabía que había dentro del pote, no iban en persecución de la perpetración de otro delito. Simplemente hacen una siembra como usualmente lo hacen los funcionarios policiales, la declaración de los funcionarios no es plena prueba. Ellos ingresaron al inmueble sin testigos, los traen luego, no toman sus datos, es falso que el fiscal se percate ahora que falten las direcciones, ese procedimiento fue ilegal desde el principio, no se demuestra la responsabilidad de Pablo Riera. Las dos testigos de hoy si bien son las hijas estaban en el sitio fueron testigos del procedimiento realizado, lo deponen ahora no lo hicieron antes porque el fiscal no permitió que fueran declaradas, antes de la audiencia preliminar el fiscal solicitó prorroga para que la defensa evacuada las pruebas que faltaban pero niega que se escuche esta declaración de los testigos porque ya la había negado antes, desde un principio no ha habido buena fe, viene hoy a decir que la declaración de los funcionarios fueron contestes. Hay reiterada jurisprudencia que dice que la sola declaración de los funcionarios no es plena prueba, debe haber una absolutoria para los tres’’. El Defensor Pedro Troconis expuso: ‘’han pasado 15 meses de reclusión la defensa no puede mas que manifestar que mi representado una persona joven ha sufrido mucho tiempo no puede decirse a estas alturas que por la declaración de unos funcionarios policiales puede condenar a unas personas, debe existir otra prueba testimonial que avale lo que dice el funcionario policial, no es que se trate de una prueba tarifada, sino que el ius puniendo tiene sus limitaciones en este caso las testimoniales que deben existir a parte de los funcionarios policiales, El funcionario Torbello además es contradictorio cuando dice que no entró a la vivienda que fue solo a buscar los testigos, otro dice que los bajaron de pared que el fue a buscar los testigos con Torbello pero Torbello dijo que el había ido solo. Torbello dice que no vio lo sucedió dentro de la casa, Escobar Douglas dice que ingresa a la casa que el señor se identificó como representante legal de las adolescentes no de la casa, supuestamente con dos testigos que tramo un funcionario o dos según otro. No puedo decir que traté de ubicar a los testigos, no sabemos si existen esos testigos, no sabemos si existe la representante del concejo de protección, el procedimiento no es legal, acaso correr es un delito, cual es el delito que están cometiendo, estamos aparando las actuaciones incorrectas de los funcionarios, ya anularon una sentencia porque vino un solo testigo, por eso se anulo todo, el otro testigo no vino aquí es peor, no vino ninguno de los dos, el mismo fiscal no lo sabe, vamos a avalar lo ilícito? Dos menores fueron golpeadas, entraron a una casa, mi defendido saldrá absuelto todos deben salir absueltos porque es un procedimiento irregular, las hijas son contradictorias porque son hijas, no puedo decir que la declaración de los familiares no puede ser valorada. Era responsable desde hace mucho tiempo evitar todo el tiempo de prisión pero aceptar una parte lícita del procedimiento, estamos frente a un procedimiento donde ni siquiera hay testigos del allanamiento sólo la presencia de un funcionario policial, me adhiero a la absolutoria de Héctor Granda, solicito se analice la solicitud del Ministerio Público respecto al imputado por cuanto se trata de un procedimiento ilícito. Seguido el fiscal ejerció su derecho a réplica y expuso: “una cosa es presentar alegatos acá de acuerdo a nuestra posición, otra cosa es decir cosas subjetivas. Respetuosamente aclaro que en la pieza 1 del presente asunto, cuando la defensora consignó un escrito al folio 105 quedó agregado el oficio que dirigió la fiscalía a la defensora donde dice que se acuerda tomar declaraciones a los testigos, se le indica que deben acudir que el proponente debía traerlos, es decir, que el tribunal si acordó escuchar a los testigos, luego al folio 138 está el oficio dirigido a Pedro Troconis donde se manifestó que debía llevar a la testigo para tomarle declaración, consta que fueron acordados y se solicitó colaboración para que los llevaran a la sede del CICPC, no se pidió que no se valorara el testimonio de las hijas del imputado, sólo que se tomen en cuenta las contradicciones.” La defensora Yahaira Salazar ejerció su derecho a contrarréplica: ‘’la defensa manifestó al tribunal de control que efectuada la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó por escrito luego al Ministerio Público evacuara unas testigos, luego se recibió un oficio de la fiscalía donde se acordó tomar declaración solo a cuatro testigos de los siete solicitadas por la defensa , luego se realizó audiencia de prórroga donde el fiscal manifiesta que faltan declaración es por evacuar de la defensa, luego se consigna nuevamente se realicen diligencias, y luego recibe oficio donde se informa que solo se tomo declaración de unas personas, que llevó la defensa, si hubo diligencias sin practicar, 3 ellos son parte de buena fe, no se puede condenar por condenar.” el defensor privado Pedro Troconis expuso: ‘’ciertamente el fiscal no hizo mención al CEC, lo hice yo refiriéndome a la forma como se valoraban los testigos y como se valoran ahora, cuando el se refirió a las hijas manifestó que era lógico que declararan así ese es un criterio del código anterior. Solicito la libertad desde esta sala y la absolutoria.” Oídas las conclusiones, réplica y contra réplica este Tribunal le dio la palabra a los acusados, a PABLO RIERA quien manifestó. ‘’ yo soy un hombre trabajador y muy sano, yo sinceramente no se nada de esa droga, yo estaba en la casa durmiendo para llevarle unos reales a mi hija llegué tomado en la noche estaba durmiendo enratonado, me despertó mi hija que estaban unos señores ahí revisando, primera vez que me sucede eso, he trabajado desde hace años en transporte’’. Seguidamente los acusados HECTOR CORDERO y FERNANDO HERNÁNDEZ, no declararon. El tribunal declaró cerrado el debate y paso a dictar la dispositiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, esta juzgadora, apreciado lo expuesto en las declaraciones de los testigos y los dichos y reconocimientos de experticias por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; concluyó esta juzgadora que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al acusado PABLO RAMON RIERA PEREZ, ampliamente identificado, como fue que el día 21 de septiembre de 2007, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial No 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron un allanamiento fundamentados en la excepción prevista en el artículo 210 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sector la Cabaña, calle 2 del Barrio el Tostao, en la vivienda donde se introdujo una de las tres personas que corrieron al ver la comisión policial, resultando ser el ciudadano PABLO RAMON RIERA PEREZ; en donde incautaron una cantidad de envoltorios de droga de la conocida como cocaína y marihuana. Determinándose del contradictorio la culpabilidad del mencionado ciudadano, por los referidos hechos que se adecuan al tipo penal calificado como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que este tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra. No quedando comprobada la responsabilidad de los otros dos acusados HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA y FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto de la revisión corporal realizada no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y en el contradictorio no se determinó quien de los tres acusados lanzó al piso el pote de gelatina que en su interior contenía los envoltorios contentivos de drogas, para los que la fiscalía solicitó sentencia absolutoria y así se declaró.
Lo anterior expuesto quedó acreditado con los dichos de los testigos y expertos, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el dicho de la experta WILMA YSABEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.13.868.157, farmacéutica toxicóloga, con 3 años de experiencia, quien debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer las actas que suscribió expuso: “LA PRIMERA EXPERTICIA ES DE BARRIDO, eran cuatro muestras, un receptáculo donde se lee rolda, otro conocido como caja. Fueron sometidos a barrido según memorando, todos los macerados fueron sometidos a reacciones con reactivos de Scout y Marquiz, comparados con alcaloide cocaína, resultó positivo la muestra A, las otras tres negativas. La muestra A fue negativa para el reactivo de la planta conocida como marihuana, las otras muestras resultaron positivas, para heroína negativo las cuatro muestras. Eso fue la de barrido. LA SEGUNDA EXPERTICIA ES TOXICOLÓGICA DE PABLO RIERA, se realizó un raspado de dedos y muestras de orina, el raspado de dedos resultó negativo, la muestra de orina resultó negativa. LA TERCERA EXPERTICIA ES TOXICOLÓGICA DE HÉCTOR CORDERO GRANDA, el raspado de dedos resultó negativo, la muestra de orina resultó negativa. LA CUARTA EXPERTICIA ES TOXICOLÓGICA DE FERNANDO HERNÁNDEZ, la muestra de raspado de dedos resultó negativa la muestra de orina resultó positiva para marihuana y negativa para cocaína. LA QUINTA EXPERTICIA BOTÁNICA, son seis muestras en total, cinco envoltorio elaborados en papel aluminio la dos son 32 envoltorios igualmente en papel aluminio la tercera también, las muestras dos y tres estaban en una bolsa plástica, luego seis envoltorios grandes, la muestra 5 envoltorio en papel aluminio, la muestra cinco una panela, todas las muestras contienen restos vegetales de color pardo verdoso, se les retiró la envoltura para el peso neto de cada una, se realiza una observación se observaron pelos sistolíticos característicos de la planta conocida como marihuana. Se determinó que todas las muestras se trataban de la planta conocida como marihuana. LA SEXTA EXPERTICIA QUÍMICA, se suministró muestra de 67 envoltorios, 64 con sustancia de color blanco amarillento, un envoltorio de material sintético, dos envoltorios de regular tamaño con polvo color blanco, un envoltorio tamaño regular con polvo blanco, nueve envoltorios color negro, ocho envoltorios color negro. Se les retira la envoltura se toma el peso neto de cada uno, los cuales especifica. Las muestras resultaron positivas para cocaína, la muestra 1.2 a diferencia de las demás resultó positiva para marihuana. Las muestras 1,1, 2, 3, 4, 5, y 6 resultaron positivos para cocaína crack, la cuatro cocaína, la tres cocaína y carbonato, la 1.2 resultó positivo para marihuana.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Reconozco como mía la firma que aparece en cada una de esas seis experticias. Determinamos sólo el tetrahidrocanabinol porque es una resina, cuando la persona está en contacto con esa sustancia es mas difícil eliminarla a diferencia de la cocaína que con solo lavarse las manos puede ser eliminado su rastro. El alcaloide cocaína es eliminado en cuarenta y ocho a setenta y dos horas, la marihuana pudiera permanecer hasta cuatro semanas en el cuerpo. Los envoltorios se analizan según como fueron presentados como evidencia, viene especificado de esa forma, la cadena de custodia está junto a la evidencia, junto a la droga. La presencia de carbonato se refiere a que en la sustancia se encuentra el alcaloide de cocaína mezclado con carbonato, además de la cocaína tiene carbonato.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PEDRO TROCONIS, respondió: “En la experticia botánica se menciona que hay unas muestras dentro de un bolsa plástica, las muestras 2 y 3 estaban en una bolsa, las que vienen separadas así nos la entregan esa bolsa plástica forma parte de la evidencia. Dentro de un envase plástico redondo, lo que no es droga se entrega aparte, en el momento que recibimos la experticia de barrido es entregado aparte, no sabría decirle si dentro del envase había droga.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “La cocaína se elimina a través de la orina de 48 a 72 horas, por lo general, envían inmediatamente a los detenidos al CICPC, para que se tome la muestra. Las personas salieron negativas hubo una persona que salió positiva. El raspado de dedos depende de muchos factores, de la manipulación que haya tenido la persona, depende de su aseo personal si se lava la mano muy seguido.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “En las muestras con carbonato está la presencia de cocaína también. Si reconozco la firma de las expertitas de barrido, toxicológicas, botánica y química, reconozco el contenido de las mismas. La cocaína es hidrosoluble, al lavarse la manos se elimina, el tetrahidrocanabinol, es mas difícil de eliminar, el tiempo es respecto al tiempo de eliminación del organismo. En cuanto al raspado de dedos, la cocaína desaparece rápidamente por ser hidrosoluble, no podemos hablar de tiempo. En la experticia sólo se determina la presencia de tetrhahidrocanabinol, por eso no se determina la otra de cocaína. En cuanto a la orina la cocaína tarde de 48 a 72 horas, en cuanto a la marihuana tarda de dos a cuatro semanas.” De este testimonio quedó establecido la existencia, el tipo y cantidad de droga incautada según las experticias de barrido, botánica y química, así como de las pruebas toxicológicas realizadas a los acusados principalmente a Pablo Ramón Riera Pérez, que resulto negativo en la prueba de orina y raspado de dedos.
Con el dicho del experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.188.072, toxicólogo, con 8 años de experiencia, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer las actas que suscribió expuso: “Respecto a la experticia de barrido se realizó sobre un envase plástico y papel aluminio una caja y un bolso, se determinó a la muestra A la presencia de cocaína y Marihuana, a la c y d y e de marihuana, no se les detectó heroína. Sobre la experticia 1969 toxicológica efectuada a Pablo Riera, se tomó muestra de raspado de dedos y orina, no se detectó marihuana en ninguno de los dos. Respecto a la expertita 1970 de Héctor Cordero, se realizó muestras de raspado de dedos y orina, resultó negativo para los dos. Respecto a la experticia 1970 realizada a Fernando Fernández, se tomó muestra de raspado de dedos y orina, en la primera dio resultado negativo pero en la orina se detectó marihuana. La experticia que sigue consta de seis muestras es el No 1973 experticia botánica: se trata de 6 muestras de envoltorios de papel aluminio y tipo panela, las muestras contenían restos vegetales, las seis muestras fueron pesadas se realizaron las pruebas y resultaron ser restos vegetales de la planta marihuana. La siguiente experticia es la botánica de 67 envoltorios, 64 de ellos tenían una sustancia sólida compacta blanco amarillento el resto de ellos de restos vegetales, la muestra 2 con sustancia color blanco amarillento, la otra muestra tenía un polvo color blanco, la muestra cuatro contenía polvo blanco amarillento, la muestra 5 nueve envoltorios, la muestra 6 ocho envoltorios de material sintético negro, se tomó el peso de cada una de las muestras, se realizaron las reacciones químicas, se detectó en unas muestras cocaína, en otras cocaína y carbonato en otra marihuana. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Las evidencias las recibe cualquiera de los expertos farmacéuticos toxicólogos del laboratorio del CICPC, se verifica lo que traen leyendo el escrito y verificando físicamente, se cuenta se pesa, se abre uno aleatoriamente para verificar el contenido se hace la prueba de orientación, el escrito o cadena de custodia nos la envía la brigada de drogas, luego viene firmada por la fiscalía y el órgano actuante, la cadena de custodia siempre reposa con la evidencia hasta que sea incinerada, se remite la droga a la sala de resguardo de evidencias, si ratifico contenido y firma de la experticia.” Este testimonio es conteste con el dicho de la experta WILMA YSABEL MENDOZA, e igualmente del mismo quedó establecido la existencia, el tipo y cantidad de droga incautada según las experticias de barrido, botánica y química, así como de las pruebas toxicológicas realizadas a los acusados principalmente a Pablo Ramón Riera Pérez, que resulto negativo en la prueba de orina y raspado de dedos.
El dicho de la experta NORYS MORILLO, titular de la cédula de identidad No 9.601.522, no se valoró por cuanto no estaba agregada la experticia y consignada en el mismo acto por el Fiscal del Ministerio, la misma estaba sin firmar.
Con el dicho del funcionario GILBER ALBERTO TORBELLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.10.765.498, funcionario policial cabo segundo, con 14 años y medio de experiencia, quien debidamente juramentada y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer el acta que suscribió expuso: “Estábamos en el sector de patrullaje, la av. Principal del tostao en el sector La cabaña, esos son unos callejones que llama las palmeras, al cruzar nos encontramos de frente con los ciudadanos, salieron corriendo entraron al solar de la residencia que tiene cerca metálica caída, nos dirigimos al lugar, yo conducía mis compañeros los persiguieron, agarraron a dos uno se introduce a la residencia, uno de ellos suelta un pote rolda, que tenía bastantes envoltorios, se toca la puerta se asoman dos muchachas se les pregunta por el que entró allí, ellas dicen que es su papá entré a la unidad de nuevo, busqué a dos testigos, en la principal del tostado, agarré a dos testigos, los llevé al sitio donde estaban los funcionarios para hacerle la inspección de la residencia, la inspección la hicieron los otros compañeros, me quedé afuera resguardando la integridad de los dos testigos y cuidando a los dos detenidos que agarraron afuera.” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, respondió: “Estaba adscrito a la zona policial 1 estaban el cabo Rivero Escobar, y Rodríguez, el jefe de la comisión era Douglas Escobar, yo era el conductor, las tres personas están presentes en este lugar, el primero que está sentado allí fue quien se introdujo en la vivienda, al verlos de frente ellos entraron al solar de la vivienda, yo iba manejando me paré al frente dos se van por un lado. El solar donde entraron es el solar de la casa donde el señor ingresó. Las otras personas fueron detenidas fuera de la residencia, uno estaba saltando la pared del lado derecho, el otro fue detenido en la parte de atrás, no les dio la oportunidad
saltar a los demás solares, a estas dos personas no se les halló nada, se que uno de ellos largó un pote de gelatina, yo exactamente no se cual fue, se que era un pote de gelatina con varios envoltorios por dentro, el pote estaba en el solar por donde ellos se metieron a la residencia, no estuve presente en el registro corporal, esa zona es muy problemática me quedé cubriendo la parte del frente, como soy el conductor tenía que darle vueltas a la cuadra para resguardo, dos de los funcionarios están ahorita en la comisaría 10 de la Paz, el otro en San Jacinto, Engerbert Rodríguez está en San Jacinto, los otros dos en la paz. Yo lo volví a ver a él cuando vuelvo con los testigos y ellos entran, los testigos fueron encontrados en la principal del tostao, eran dos caballeros un señor mayor uno más joven, no presencié el registro.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, expuso: “Eso fue en horas de la tarde, ellos dos venían saliendo de la residencia donde se volvieron a regresar, la unidad está rotulada, estábamos de civiles, es un machito 104 con sus emblemas, éramos cuatro funcionarios, los cuatro visualizamos a estas personas, presumo venían saliendo, por donde venían si se que venían saliendo del solar de la casa, porque eso es cortico ellos no traían nada en la mano no vi nada, cuando nos ven regresan salen corriendo y se van a la vivienda, la vivienda tenía una cerca caída. Los tres regresan a la parte de atrás de la casa, se van corriendo a la parte de atrás, frené casi al frente, se bajan los otros tres funcionarios, unos se van por un lado el otro por otro, de un lado consiguen saltando a uno y lo agarran, no vi a la persona saltar, porque estaba frente a la casa. Estaban los tres funcionarios allí ellos fueron los que se bajaron, ellos capturan a uno por un lado y al otro por el otro. No se cual de los funcionarios detuvo a los que estaban saltando, el pote de gelatina lo lanzaron, no vi cuando lo lanzaron, no supe quien lo lanzó, no supe de donde sacaron el pote. Yo me quedé al frente cuidando, no vi a quien le hizo la revisión cada funcionario, no vi la revisión. No ingresé a la vivienda. Yo busqué a los testigos, yo los trasladé a la vivienda no ingresé con ellos a la vivienda, me quedé en custodia de los que agarraron, los funcionarios entraron con los testigos, yo no hice registro. Trasladamos a los detenidos en nuestra unidad, a los testigos en otra porque pedimos apoyo, cuando regresé de buscar a los testigos, mis compañeros estaban en la parte de afuera del solar, no habían ingresado.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “Estábamos de servicio ese día, eso era un grupo encargado de procesar las informaciones pero trabajamos en una unidad policial identificada. El inmueble estaba cercado por el frente y la derecha, pero la cerca esta tumbada, mas tumbada que parada, se puede pasar fácilmente, las personas pasaron la cerca caminando. El procedimiento es en fracciones de segundo, eso fue en horas de la tarde, después de las 3 o 4 de la tarde, esa zona se entra a comprar droga hay poca gente la mayoría de la gente no se atreve a decir o hacer nada, salí a la parte principal para no involucrar a los residentes porque para ellos es peligroso prestarse en ese sector hay esa problemática. La gente veía de las cuadra de mas lejos pero no se nos acercó nadie. Los testigos los consigo rápido pero estaba también coordinando la unidad de apoyo con la femenina, esperé la otra unidad que me trae la femenina que entra con ellos. Mientras tanto los funcionarios se quedaron afuera, lo se porque los dejé afuera y los conseguí afuera, por eso digo que estaban afuera. Yo solicité el apoyo, llegó una femenina, la sargento Romeida Galíndez, cuando aprehenden a los muchachos los funcionarios hacen revisión inmediata sin testigos, es un procedimiento rutinario, hay que hacerlo rápido para resguardar la seguridad de los funcionarios.” Este testimonio se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ratificó en juicio lo que dejaron constancia en el acta policial levantada donde dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que realizaron el procedimiento, incautaron la droga dentro de la casa y detuvieron a los acusados, se adminicula al testimonio del funcionario actuante ENYELBERT RODRÍGUEZ MORÁN, titular de la Cédula de Identidad No.13.264.302, funcionario policial, con 9 años de experiencia, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer el acta que suscribió expuso: “Eso fue el 20 de septiembre como a las seis y cuarto, estábamos en el barrio el tostao sector mi cabaña, visualizamos a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por salir corriendo entraron a una vivienda, hicimos persecución capturamos a dos de ellos que trataban de saltar una pared, el tercero entró en una residencia, uno de ellos dejó caer un pote de gelatina, sin determinar cual de los tres lo tiró, agarramos a los dos, en la parte trasera de la casa, buscamos el frasco que lanzaron, eran diferentes envoltorios de papel aluminio otros de plástico negro, el cabo hace llamado a la casa, salieron dos adolescentes una de ellas con un niño en brazos, ella dijo que el que entró allí era su padre, se le indica que le diga al señor que salga para hacerle inspección corporal, allí me mandan a buscar dos testigos que ubiqué en la principal del tostao, los trasladé hacia la residencia, allí los testigos, en virtud que estaban dos adolescentes de sexo femenino pedimos ayuda a una femenina busqué a una consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, los revisamos y no les encontramos nada, me quedé en resguardo de los testigos, la casa y los adolescentes, pasan a la casa los demás funcionarios y los testigos, revisan la residencia, una vez adentro, se requisó a las adolescentes no se encontró nada, me quedé afuera en custodia de la residencia, esa fue mi actuación de custodia.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Estábamos allí porque estábamos realizando un trabajo con la junta de vecinos porque habían varias denuncias y personas quejándose por la venta de sustancias, estábamos en una machito esta identificada como unidad policial, estaba integrada la comisión por cuatro funcionarios Escobar era el jefe de la comisión Gilbert era el conductor yo auxiliar con William Rivero. Yo iba en la parte de atrás de auxiliar, estas tres personas estaban en la calle en la vía, estaban los tres ahí hablando parados en la vía. Ellos estaban como a 40 metros de nosotros cuando salieron corriendo los tres hacia una misma residencia, esa residencia es de bloques sin frisar al lado está un rancho tiene su patio con una pared y un árbol en frente. Dos de ellos intentaron saltar la pared, los bajamos de la pared, el otro entró a la residencia. Trataron de saltar la pared, la pared es el límite de la casa y el solar, a un lateral estaba era una cuerda con alambre, el otro entró en la casa, la casa tiene dos puertas, ingresa por la puerta de atrás el se mete la puerta queda abierta los dos mas jóvenes fueron los que saltaron por la pared, no vi cuando soltaron el recipiente, lo encontraron en el suelo al entrar a la residencia como a dos metros aproximadamente. Los que iban a saltar por la pared se les hizo registro corporal no se les incautó nada. Las adolescentes salen de la casa porque el cabo llamó por la puerta trasera ellas salieron, una de ellas manifestó que quien entró era su papá de los otros ellas no manifestaron nada. Yo no entré a la casa, me quedé afuera resguardando. La Sargento Neida Galíndez, la consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y los dos testigos fueron traídos a la casa, ellos estuvieron presentes en el registro de la casa, allí entraron Escobar y Rivero. No había visto antes de ese día a estas tres personas.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, respondió: “Estas tres personas llegan al patio de la residencia uno sólo entra a la residencia, visualizamos que salieron corriendo se vio lo del pote porque van en la acción corriendo, vamos detrás y cayó el pote, no visualicé de quien era el pote, el pote quedó a un lado de la casa, entramos al patio de la casa, entran todos los cuatro funcionarios Escobar, Gilbert Torbello, William Rivero y mi persona, Gilberto llegó después al pitio de la casa, ya habíamos capturado a los ciudadanos que intentaron saltar, a ellos los revisamos cuando llevo a los testigos, busqué a dos testigos sexo masculino, los llevamos al patio donde estaban los dos ciudadano, los testigos ingresaron a la residencia, yo no entré a la residencia, revisó William Rivero, no vi lo que se hizo dentro de la residencia.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “La casa está protegida por cerca de alambre parte del fondo es una pared, a los lados de alambre. Las personas que vimos estaban afuera en la calle, fuera de la casa y lo cercamos no dio tiempo de decirles nada porque salieron corriendo de una vez, fuimos detrás de ellos. La pared medía como así (señala aproximadamente dos metros alzando su brazo). En resguardo del sitio se quedan Escobar y Rivero, yo me fui con Gilbert, ubicamos los testigos en la principal del Tostao, pedimos el apoyo de la sargento Galíndez los funcionarios se quedan en la parte de atrás, en ese momento no habían personas en el sector, llegaron después. No se les hizo inspección inmediata a los que bajamos que estaban por saltar, se esperó a que llegaran los testigos y se realizó la inspección, se les preguntó a las jóvenes adolescentes, le preguntó el cabo William Rivero, él pregunta por el que entró, ella dijo que era su papá. No nos mostraron documentos sobre la propiedad del inmueble. No ingresé al inmueble tenía que resguardar la vivienda.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “El cabo segundo William Rivero preguntó quien vivía en esa casa, el preguntó sobre quien entró, le dijeron que era el padre de la muchacha. Yo bajé a uno de los que trataban de saltar el otro lo bajó el cabo William Rivero. El cabo William Rivero hizo el llamado a la casa. Siempre trabajamos con los vecinos ellos llevan inquietudes sobre sectores, nuestras funciones son de investigación o inteligencia.” Este testimonio es conteste con el dicho del funcionario anterior y se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes ratificando ante este tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron el procedimiento y detuvieron a los acusados, así mismo determinó para este tribunal que no vio quien de los acusados lanzo un pote que se lee ROLDA, contentivo de envoltorios tipo cebollitas. Se adminicula al dicho del funcionario DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.616.512, funcionario policial, con 14 años de experiencia, quien debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, luego de leer el acta que suscribió, expuso: “Ratifico el acta.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “Eso fue el 20 de septiembre de 2006 a las seis y cuarto estábamos de recorrido, con Gilbert Torrelles, Rivero y el otro. Notamos la presencia de tres ciudadanos que salieron corriendo al vernos, tiraron algo en el piso, capturamos a dos que trataron de saltar la pared, uno entró a la casa, tocamos en la casa nos dijeron que el que entró era el padre de una adolescente que nos atendió, llamamos a una consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, buscamos a unos testigos, revisamos la vivienda, se les mostró a los testigos lo que estaba en el interior del pote. Se revisó la casa, la sala cocina y comedor, en un asador de arepas arriba de la cocina se encontró una bolsa transparente donde habían cuarenta y seis envoltorios, en el primer cuarto se encontró un bolso negro con cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, en el segundo cuarto en una mesa de madera tapada con una caja se encontró una bolsa transparente con nueve envoltorios. Esa casa está metida, la cerca es de alambre la de adelante y los lados la de atrás era de bloques, con un peine de alambres una confección de dos palos con alambre que se le pone un gancho y se abre, esa era la puerta del frente. Ese falso estaba abierto por allí ingresaron las personas, las dos personas que llegaron por la pared de afuera pasaron por como un garaje, la reacción de ellos fue inmediata, ellos salen corriendo, cuando se meten largan el pote. No observé quien de los tres largó el recipiente, entré por detrás a la vivienda. La puerta estaba abierta, no entramos a la vivienda entró fue el ciudadano, el cabo segundo Rivero llamó y salieron dos adolescentes de sexo femenino, dijeron que el que entró era el padre de ella. Esperamos que llegaran los testigos los consejeros de la Lopna, por eso fueron y buscaron dos testigos, no llegó mas nadie. Detrás de la vivienda estaba el dueño de la casa, mas nadie, las adolescentes dijeron que ese era su padre, nadie se hizo responsable de la droga. Dentro de la casa hay una cocina, sala comedor, los cuartos están a los lados, se realiza la inspección con los testigos, arriba de la cocina había un asador de arepas, al abrirlo el cabo Rivero encuentra una bolsa transparente, se le mostró al testigo y se contó habían 46 envoltorios. En los cuartos se consiguieron otros envoltorios, ellas indicaron que allí vivía la mamá pero estaba trabajando, uno de los detenidos dijo que vivía allí, uno de los que capturamos dijo que vivía allí. No recuerdo las características de ese. No había visto antes a las personas detenidas ese día. A cada patrulla le asignan sectores uno se mete por donde le compete y recorre la mayor parte posible de los barrios.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, respondió: “La comisión era de cuatro personas, íbamos en la unidad 104 eso es un machito es cerrado. Yo iba en la parte delantera, el conductor Torbello, atrás Rodríguez y Rivero, (el funcionario indica gestualmente y explica la forma como cruzó el vehículo y visualizaron a las personas). Esas personas estaban frente a la vivienda, al vernos ingresan corriendo a la vivienda ahí al frente está un garaje, por el mismo patio hay un rancho ese estaba cerrado, ahí hay cercas de alambre. El acceso da al garaje a un lado está la casa. Cuando salen corriendo se ve cuando lo largan pero no identificamos cual fue el que lo largó nosotros entramos los cuatro llegamos al patio trasero dos estaban saltando para la pared el otro entró, de la pared los bajaron Ynyelbert y Rivero. Cuando vemos que largaron el pote los detenemos los sometemos y mandamos de una vez para preguntar allí la menor. Previniendo cualquier evento los sometemos por la fuerza, en ese momento no los revisarnos. El cabo segundo Torbello y el distinguido Yngelbert los resguardan, nosotros le preguntamos a las menores ellas nos dijeron que ese era su padre, mandamos a Torbello y al otro a buscar a los testigos y quedamos en custodia de los ciudadanos. Si había acceso por la puerta trasera pero estaba cerrada, de ahí se veía para afuera. En el momento les preguntamos que de quien era el pote que habían largado ello dijeron que no habían largado nada, a ellos los identificamos luego que llegamos a la comisaría. Esperamos a los testigos para revisarlos. El tercer ciudadano estaba dentro de la vivienda pero no lo veía. Llegamos e indicamos a los testigos que era un procedimiento de droga allí levantamos el pote y se los mostramos, ahí si accedió el dueño de la casa luego que hablamos con él y nos dejó entrar, íbamos a realizar inspección para ver si conseguíamos mas droga, ya el delito estaba ya habían largado un pote. En la vivienda ingresamos William Rivero y yo, estaban dentro, las dos menores y el dueño de la casa, el dijo que era el representante de la casa, de las menores también, dijo que era el padre de las menores, ahí no había mas nadie sino las menores y él ellas dijeron que la mamá estaba trabajando. Nos llevamos a tres detenidos, al representante de la casa, que era el padre de las menores y los dos ciudadanos que salieron corriendo, no les conseguimos nada a las personas cuando los revisamos. Yo les pregunté que de quien era la droga dijeron que no sabían. No manifestaron de quien era el cuarto.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: “Me supongo yo que si vivo en mi casa, el representante legal en ese momento es el padre., el señor no presentó documentación que lo identificara como propietario. El cabo segundo Gilbert Torrelles y Rodríguez van a buscar a los testigos, en resguardo de los detenidos y la casa nos quedamos Rivero y yo. Ellos tardaron como cuarenta minutos porque tuvieron que buscar a la consejera de la LOPNA. Yo ingresé al inmueble para realizar la inspección con los dos testigos y la consejera de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, no había canino detector, esa es una revisión. Los testigos presenciaron la revisión del pote, vimos cuando largaron el pote, como es transparente se visualiza que habían envoltorios dentro pero lo dejamos allí hasta que llegaron los testigos” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: “Ese día solo recuerdo al representante de las menores es el señor de franela blanca (Pablo Ramón Riera), a él lo detuvimos dentro de la casa.” Este testimonio es conteste con el de los dos funcionarios que depusieron anteriormente, estableciendo de su dicho ante este tribunal el tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento, de la incautación de la droga y de la detención de los acusados, ratifico que la persona detenida dentro de la casa fue el acusado PABLO RAMON RIENA PEREZ, y que no pudieron determinar quien lanzo el pote que se lee ROLDA, que contenía los envoltorios tipo cebollitas, por lo que se valora como plena prueba.
Las testimoniales se adminicularon a las pruebas documentales, que se valoran como plena prueba, y que fueron reconocidas por los funcionarios y expertos que las suscribieron, son las siguientes: - El acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue que el día 20 de septiembre de 2007, realizaron el procedimiento aproximadamente a las 06:15 PM, en el sector Las Cabañas, calle 2, en el Barrio El Tostao, donde observaron a los acusados correr entrar a una vivienda, los que generó que actuaran con base al artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando revisión en la vivienda, donde incautaron la droga y detuvieron a los acusados. Acta que fue reconocida por los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al contradictorio. - La Experticia de Barrido No 2011 de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilman Mendoza, realizadas a un receptáculo circular con inscripción donde se lee “Rolda”, que resulto positiva a la presencia de cocaína; este pote no se pudo determinar quien lo lanzo al piso. Caja con inscripción identificativa donde se lee “papel aluminio Alcasa Foli” Caja con inscripción identificativa donde se lee “papel aluminio Alnajol”. Un morral con inscripción “Reebok”, las que resultaron positivas a la presencia de Marihuana. - La Experticias Toxicologicas de raspados de dedos y orina practicadas a los acusados Pablo Ramón Riera Pérez, que resultó negativa; a Héctor Rafael Cordero Granda, que resultaron negativas; y a Fernando Ramón Hernández González, que resulto la de raspado de dedos negativa y la de orina resultó positiva a la marihuana. - La Experticia Botánica No 1973 de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la que se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana. – La Experticia Química No 1972 de fecha 01 de octubre de 2006, mediante la que se determinó el peso neto y la presencia de la droga conocida como cocaína, así como marihuana.
Al adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al juicio y sin duda ni contradicciones relevantes que generaran duda razonable en esta juzgadora de la responsabilidad del acusado Pablo Ramón Riera Pérez, quien corrió y se introdujo en la vivienda donde se realizó la revisión en la cocina y en el cuarto y se encontró parte de la droga incautada, siendo detenido. Testimonios que se valoraron como plena prueba, ya que fueron los funcionarios actuantes, ratificaron el acta policial en su contenido y firma al exponer ante el tribunal y las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, la incautación de la droga y la detención de los acusados. Al comparar el dicho del funcionario GILBER ALBERTO TORBELLO RODRÍGUEZ, quien manifestó que estaban de patrullaje, en la av. Principal del tostao en el sector La cabaña, que se encontraron de frente con los ciudadanos y que salieron corriendo entraron al solar de la residencia que tiene cerca metálica caída, que los persiguieron y uno entró a la residencia, que uno de ellos soltó un pote que se leía rolda, que tenía bastantes envoltorios, que el procedimiento estaba conformado por el cabo Rivero Escobar y Rodríguez y que el jefe de la comisión era Douglas Escobar; señaló al tribunal quien de los acusados presente en la sala fue el que se introdujo en la residencia, coincidiendo con el acusado Pablo Riera. Que esos hechos fueron en horas de la tarde, manifestó que él busco a los testigos y los trasladó a la vivienda que no ingreso con ellos a la vivienda. Se verifica que este es conteste con el dicho del funcionario ENYELBERT RODRÍGUEZ MORÁN, quien por su parte expuso que los hechos fueron el 20 de septiembre como a las seis y cuarto en el Barrio el Tostao Sector mi Cabaña, que visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por salir corriendo entraron a una vivienda, que hicieron la persecución y capturaron a dos de ellos que trataban de saltar una pared, el tercero entró en una residencia, que uno de ellos dejó caer un pote de gelatina, que no se pudo determinar cual de los tres lo tiró, que agarraron a dos en la parte trasera de la casa, que el frasco que lanzaron tenia diferentes envoltorios de papel aluminio y otros de plástico negro, que salieron dos adolescentes una de ellas con un niño en brazos y dijo que la persona que entró a la casa era su padre, que fueron a buscar dos testigos que los ubicaron en la avenida principal del tostao, que habían realizado un trabajo con la junta de vecinos porque habían varias denuncias y personas quejándose por la venta de sustancias; que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios Escobar jefe de la comisión, Gilbert el conductor, él y William Rivero fueron los auxiliares; que encontraron en el suelo un recipiente que lanzaron que no vio quien lo lanzo; que los muchachos que iban a saltar la pared se les hizo registro corporal y no se les incautó nada. Que trajeron dos testigos y fueron traídos a la casa, que estuvieron presentes en el registro de la casa, que a la casa entraron los funcionarios Escobar y Rivero. Así mismo, se comparó con el dicho del funcionario DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, quien igualmente expuso que el día de los hechos fue el 20 de septiembre de 2006 a las seis y cuarto que estaba de recorrido, con Gilbert Torrelles, Rivero y otro. Que notaron la presencia de tres ciudadanos que salieron corriendo al verlos, que tiraron algo en el piso, que capturaron a dos cuando trataron de saltar la pared, que uno entró a la casa donde tocaron y les dijeron que el que entró era el padre de una adolescente que les atendió, que buscaron a unos testigos, que revisaron la vivienda, que se les mostró a los testigos lo que estaba en el interior del pote. Que se revisó la casa, la sala cocina y comedor, que en un asador de arepas arriba de la cocina se encontró una bolsa transparente donde habían cuarenta y seis envoltorios, en el primer cuarto se encontró un bolso negro con cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, en el segundo cuarto en una mesa de madera tapada con una caja se encontró una bolsa transparente con nueve envoltorios. Que no vio quien de los tres largó el recipiente, que el cabo segundo Rivero llamó y salieron dos adolescentes de sexo femenino y dijeron que el que entró era el padre de ellas. Señalo refiriéndose al señor de franela blanca (Pablo Ramón Riera), que fue al que detuvieron dentro de la casa.
En el presente caso fue imposible hacer comparecer a los testigos del procedimiento, esta juzgadora valoró los testimonios de los funcionarios aprehensores en virtud que como funcionarios adscritos a un organismo público, merecen fe pública, aunado a que los mismos expusieron sin duda ante este tribunal y las partes; fueron contestes en sus dichos, y por las máximas de experiencias debe valorar esta juzgadora que efectivamente en este tipo de procedimientos, se hace difícil tener la colaboración de los ciudadanos para servir como testigos y comparecer a los juicios por el gran temor que tiene la ciudadanía ante este tipo de ilícitos penales que tienen azotados a la sociedad, y que de no darle el valor a los dichos de los funcionarios que diariamente exponen sus vidas en resguardo de la seguridad de las comunidades, crearemos gran impunidad, mas de la que hay, y ante un delito tan grave que está destruyendo la institución familiar, así como la salud de nuestros jóvenes, por ello se debe valorar los dichos de los funcionarios aprehensores cuando son contestes y en este caso fueron tres funcionarios que actuaron y dificulta esta juzgadora que podrían ponerse de acuerdo para montar un procedimiento tan perfecto y exponer de viva voz ante un tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar sin que se evidencia falsedad o dudas al exponer, que generen duda razonable ante el juzgador que conozca .
Por otra parte, se escucharon las testimoniales de las adolescentes VIRGINIA MARÍA RIERA APONTE, quien entre otras cosas expuso: Que los policías llegaron que estaba durmiendo con su papá y su sobrina, que entraron por la puerta de atrás esa puerta estaba abierta, que conoce a las otras dos personas porque son amigos de ellas, que llegaron Héctor Cordero que llego la policía, que de último llegaron unos civiles de testigos que no los conocía. Que el papá llegaba siempre y se acostaba hasta la tarde, que Héctor estaba al frente de la casa como a las 2, que Fernando no estaba ahí, que lo vio cuando lo traían carrereando. Que traían carrereando a Fernando y a Héctor. Que en ese momento su papá estaba durmiendo. Que las otras personas empezaron a registrar todo junto con los funcionarios. Que dijeron que habían encontrado eso en el cuarto de mi mamá en la cocina y en cuarto de mi hermano, que ellos le mostraron lo que supuestamente habían encontrado, era una bolsita negra y otra broma de papel aluminio. Que salieron de los dos cuartos y preguntaron que de quien era eso, que dos funcionarios se lo mostraron, que los dos funcionarios se metieron a los cuartos al salir dijeron eso y les enseñaron la bolsita negra y el papel aluminio. Por su parte la Adolescente FABIOLA LETICIA RIERA APONTE, entre otras cosas expuso: que ella estaba haciendo arepas, que su papá estaba durmiendo, porque venía de trabajar, traían a los demás muchachos empujados, que eran cuatro funcionarios que la puerta de atrás estaba abierta, que se metieron en los cuartos que salieron y vio que traían una bolsa anaranjada grande, que cuando entraron no tenían testigos, sólo ellos y nosotros, llamaron a una femenina después que todo estaba hecho que conoce a Héctor que cree que iba para su casa porque los traían empujados, que cuando revisaron los cuartos no estaban acompañados por nadie. Que su papá había llegado como a las 8 de la noche del día anterior se quedó dormido que ella no estaba cuando llegó. Que Héctor vivía por el barrio, que a Fernando lo conocía hace mucho tiempo también que no vive por allá, que viven por la Cabaña, que ellos iban a la casa cada 5 días más o menos. Que sintió un frenazo y vio que los traían a ellos el policía que cuando miró para atrás vio que los traían a ellos a empujones, que la casa tiene dos puertas, que la adelante estaba cerrada y la de atrás abierta, que llegaron muchos policías después, que estaban una funcionarias femeninas, que entraron unos de civil, empezaron a mirar con unas cámaras. Que la policía se fue como a las seis, que la casa tiene tres cuartos, el de su mamá donde dormía su papá, el de su hermano donde dormía su hermana y el de ella.
De estos testimonios, lo que se pudo acreditar fue que efectivamente se realizó el procedimiento, tal como lo expusieron los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio, que estuvieron testigos en el procedimiento, se contradijeron en cuanto al el tiempo en que llegó el papa, y se evidencia que el acusado Pablo Riera, pernota en esa vivienda. De sus dichos no fue desvirtuado lo expuesto por los funcionarios ni la acusación fiscal por los hechos sucedidos, al contrario lo que hicieron fue ratificar los dichos de los funcionarios actuantes.
Valoradas las pruebas apreciadas del contradictorio que se realizó en cinco audiencias, durante el debate no se pudo determinar quien de los tres imputados largo el pote de gelatina Rolda, y contentivo de los envoltorios que al realizarle las pruebas se determinó que contenían la droga, no se estableció la responsabilidad de Fernando Ramón Hernández González y Héctor Rafael Cordero Granda, y en virtud que el representante fiscal, como parte de buena fe solicitó la sentencia absolutoria, es por lo que se dictó sentencia absolutoria a favor de Héctor Rafael Cordero Granda y Fernando Ramón Hernández, de la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejó sin efecto cualquier medida de coerción personal y se ordenó su libertad plena. Con respecto a Pablo Ramón Riera Pérez, consideró el tribunal que con el dicho de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes y expusieron a este tribunal a viva voz y sin dejo de duda, adminiculado al dicho de los expertos y las pruebas documentales, quedó establecida su culpabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se CONDENO a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARÓ
PENALIDAD
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal aplicó la pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de en concordancia artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la pena de seis a ocho años de prisión, aplicado la dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedó la pena en siete años de prisión, se aplicó lo previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se compensa la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante; quedando la pena a cumplir en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA y a FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.15.648.818 Nº 18.736.952, respectivamente, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal y se ordena su libertad plena. Y CONDENA a PABLO RAMÓN RIERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.041, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5° de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación y notificación de la presente sentencia, por cuanto se `publica fuera de lapso se ordena fijar audiencia para imponer y notificar al sentenciado y las partes. Firme como quede la sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de Notificación y traslado y los Oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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