REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°
Asunto: KP01-P-2006-006296
Visto el escrito presentado por la ciudadana Anais Niño, quien se identifica como esposa del acusado JOSE DAVID LOPEZ; a todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa de oficio a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, decretada a los acusados JOSE DAVID LOPEZ y CARLOS JOSE ALVAREZ PERAZA, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de robo agravado, el primero y en grado de cooperador el segundo, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal.
Revisada la presente causa a los fines de examinar la procedencia del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y principalmente a los trabajadores y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad, y mas grave aún como fue la perdida de una vida humana joven. Considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSE DAVID LOPEZ y CARLOS JOSE ALVAREZ PERAZA, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de robo agravado, el primero y en grado de cooperador el segundo, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-