REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto 22 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2003-001348
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Ligia González
FISCALÍA: 2º del Ministerio Público, Abg. María Parra Abg. Herminia Arrieta
VICTIMA: Jhonathan Rafael Rivera
ACUSADA: Yeilin Yesenia Silva Morle
DEFENSOR: Abg. Ramón Pérez Linarez
DELITO: Homicidio Calificado en grado de facilitadora
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 10 de agosto de 2007, en juicio seguido a la acusada YEILIN YESENIA SILVA MORLE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 16.324.476. soltera, de 23 años, nacida el 26 de noviembre de 1983, hija de Carmen Teresa Morles Silva y William Silva, con residencia en la calle 1 con vereda 5, cerro El Policía, La Cañada Vía Duaca; teléfono 0416-2577440. Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día fijado se constituyó este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de efectuar la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la representante Fiscal, quien ratificó la acusación, narrando los siguientes hechos, que se inició averiguación en fecha 03 de marzo de 2002, según acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, sub. delegación San Juan Lara, donde dejaron constancia que se trasladaron hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, verificaron que en horas de la madrugada había ingresado un ciudadano de nombre Jonatan Rafael Rivero, quien presentaba herida producidas por disparos de arma de fuego, y había muerto poco después de ingresar, realizadas las diligencias para la determinación del hecho, tomando entrevistas a las personas que tenían conocimiento sobre los hechos y realizando las experticias correspondientes, lograron identificar a los autores del homicidio como Charles Raúl Suárez Odreman, Maikol Daniel Suárez Odreman, José Javier Terán y Yeilin Yesena Silva, quienes a bordo de un vehículo chevrolet malibu, color blanco, detuvieron la marcha en la vía publica, en la avenida Venezuela entre calles 27 y 28. optando los ciudadanos Charles y José Terán, por efectuarle varios disparos con arma de fuego, impactándolo en dos oportunidades ocasionándole la muerte, continuando la marcha, siendo testigos presénciales varias personas que se encontraban en el lugar, quienes dieron su versión de los hechos. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales acusó a YEILIN YESENIA SILVA MORLE, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Señaló los fundamentos de la acusación y los medios de prueba los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar. Solicitó la apertura del Juicio oral y público y la condenatoria para la acusada. EL DEFENSOR, negó, rechazó y contradigo en todas sus partes la acusación, que nunca se indicó la forma de participación de su defendida, que en principio la acusaron por homicidio calificado, que en la preliminar se cambió la calificación y se le dio la figura de facilitadora contemplada en el ordinal 1, que no se indicó cual asistencia prestó o como reforzó la acción, ella nunca estuvo en el sitio de los hechos, que a ella la llevaron a PTJ en varias oportunidades, le dijeron que no tenia nada que deponer que se fuera tranquila luego la policía la fue a buscar, ella se presentó y así lo ha hecho durante mas de 4 años, nadie dice que la haya visto en el sitio del suceso, nadie la señala como la autora, que colaboró o prestó asistencia en el supuesto negado que estuviere presente su presencia no constituye ningún delito. Ella no estuvo presente, que su defendida en el momento que sucedió el hecho acababa de cumplir 18 años de edad, por su inexperiencia le dijeron que no se presentará mas y no se presentó mas, que cuando la fueron a citar de nuevo volvió a acudir. Que la complicidad correspectiva significa que no está determinado fehacientemente quien cometió los hechos, como se reforza a alguien que no sabemos quien es. Que el pecado de ella es que conoció a uno de los muchachos que participó en el hecho llamado Charles, también conoció al occiso Jhonatan. Nadie la acusa, inclusive el acto conclusivo no define que fue lo que ella hizo para que le imputaran el delito. Solicitó que oídos los testigos se dictara sentencia absolutoria. Oído lo expuesto por la fiscalía y la defensa, esta juzgadora evidenció que la audiencia preliminar fue realizada el 25 de mayo de 2004 donde la fiscalía adecuó los hechos a lo previsto en el Articulo 408 ordinal primero en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, tipificando el delito de Facilitadora en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, siendo admitida en esa oportunidad legal tal como lo imputó la fiscalía del Ministerio Público; por otra parte el auto de apertura a juicio fue fundamentado en fecha 01 de junio de 2004, por el mismo juez que realizó la audiencia preliminar, manteniendo la calificación fiscal realizada por el representante fiscal. El tribunal procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos según los previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales le acusó la fiscalía, así como del derecho, la acusada expuso que no iba a declarar en ese acto. No habiendo comparecido testigos, por no haber sido notificados se suspendió el juicio para continuarlo el día lunes 23 de julio de 2007, a las 09:00 AM. Se ordenó citar a los testigos, expertos y funcionarios, indicando que se trata de un Juicio continuado, que su presencia es obligatoria y de no comparecer serán traídos por la fuerza pública. Siendo el día fijado, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio apertura a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se escuchó el testimonio del experto YSMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 7.491.622. Quien fue preguntado por el fiscal. En virtud que no comparecieron testigos por no haber sido notificados este tribunal acordó suspender el Juicio de conformidad con el articulo 335 numeral 2 para el día 31 de julio de 2007 a las 2:00 p.m. Quedaron notificados los presentes. Se ordenó citar a los testigos, expertos y funcionarios que constan al auto de apertura a juicio a excepción del experto Ismael Chirinos. Respecto a Ricardo Lenin Medina cítese e indíquese que si falleció deberán consignar al tribunal el acta de defunción. Se ordenó ratificar la citación a los funcionarios y líbrese oficio al Jefe Regional del CICPC indicándole que los funcionarios no comparecieron al tribunal habiendo sido llamados, se exhortó a fin que haga comparecer a los funcionarios, indicando que era un Juicio continuado, que su presencia era obligatoria y de no comparecer serian traídos por la fuerza pública. Siendo el día y hora fijada, constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, no se presentó ninguno de los testigos, se dejó constancia que se consignó boleta de Elzamar Izarra sin haber sido realizada en virtud que la dirección era incompleta, fue consignado reposo médico de Milagros Odreman; por su partes la representante fiscal informó que el testigo Ricardo Lenin Medina presuntamente había fallecido. En ese estado se alteró el orden de la recepción de pruebas y se procedió a incorporar las pruebas documentales que constan en la acusación por su lectura. El acta policial anexa al folio 1, la inspección ocular No. 429 y 430 que consta al folio 3 y 4, el acta policial mediante la cual se hace entrega de un vehículo marcha Chevrolet Modelo Malibú, anexa al folio 31, la inspección ocular practicada al referido vehículo, anexa al folio 32; Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales anexa al folio 44; Protocolo de autopsia del cadáver de la víctima anexo al folio 48; Acta de defunción de la víctima anexa al folio 58 de asunto. En ese estado la representante fiscal solicitó traer por la fuerza pública a Carlos Adolfo Sánchez, Luis Ernesto Gómez e Ysamar Izarra, a los funcionarios y expertos. El tribunal acordó suspender el Juicio para continuar el día: miércoles 8 de agosto de 2007 a las 2:00 p.m. Se ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y funcionarios: Richard Guanipa, Rafael Chávez, José Gudiño y Rafael Viera, se ordenó librar oficio a la oficina de enlace a fin que realizaran las diligencias para traerlos por la fuerza pública. Se ordenó la conducción por la fuerza pública de Luis Ernesto Gómez, en la Tasca La Oficina, ubicada en la avenida Venezuela, entre calles 27 y 28, teléfono 04168502378. Se instó a la fiscalía a hacer comparecer a los testigos, y que de no comparecer los mismos se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día fijado constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes se evidenció que no se presentó ninguno de los testigos, o funcionarios, se dejó constancia que no se hicieron efectivas las comparecencias por la fuerza pública, consta acta policial de los funcionarios policiales encargados de realizar la conducción por la fuerza pública explicando los motivos por los cuales no pudieron realizar los traslados de los testigos, respecto al traslado por la fuerza pública del los funcionarios del CICPC, la oficina de enlace informó que se comunicaron con los funcionarios y manifestaron que asistirían al acto se hizo presente en ese acto el funcionario Rafael Teodoro Chávez, una vez cumplida las formalidades de Ley, se continuo con la recepción de las pruebas; se hizo pasa al testigo RAFAEL TEODORO CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.617.658. Fue preguntado por la defensa y el tribunal. En ese estado se le dio la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: “El Ministerio Público es único, en la anterior oportunidad de conformidad con el Art. 357 se solicitó al Ministerio Público colaborara con la ubicación de los funcionarios que son dependientes jerárquicos del Ministerio Público, tenemos varias sesiones, se han agotado todas las diligencia, el proceso tiene 5 años, suspender nuevamente no facilita en nada. La ciudadana que se encuentra de reposo, no es testigo presencial en nada señala a mi defendida, no aportó mas nada que la entrega de un vehículo, en cuanto a Gudiño es quien levanta las mismas actas de Chávez quien declaró hoy, tampoco esto aporta nada. Están agotados los esfuerzos posibles de la fiscalía. Se agotó el 357 solicito se prescinda de los testigos y concluyamos el debate.” Oídas las partes y en vista que el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a la situación de incomparecencia de los testigos, el tribunal agotó la vía de la conducción por la fuerza pública respecto a los funcionarios y testigos, en la audiencia anterior la fiscalía no solicitó nada respecto a la testigo de reposo, en cuanto a los testigos, es clara la información de la oficina de enlace según la cual con respecto a Luis Ernesto Gómez, en la Tasca La Oficina, ubicada en la avenida Venezuela, entre calles 27 y 28, teléfono 04168502378, siendo informado por la oficina de enlace, según acta de fecha 08-08-2007, que se trasladaron al Bar la Oficina y allí la empleada Luzmila Molina, informó que no lo conocían en el establecimiento, ni por nombre ni persona. Con respecto a la Ciudadana Ysamar Izarra, se trasladaron al sector el Ujano, tercera etapa, casa no 16-B, se recorrieron toda la tercera etapa y no existía ninguna residencia con los dígitos señalados en el oficio, por lo que es una dirección falsa. En cuanto al testigo Carlos Sánchez Hernández, cuya dirección fue ubicada, al llegar al sitio se realizó toque de puerta en repetidas ocasiones y se hizo llamado en alta voz, no salió ninguna persona que diera razón del ciudadano. Las señaladas diligencias fueron realizadas por orden de este despacho y efectuadas por el Sargento Segundo Víctor García y el Distinguido Martín Gil. En cuanto a los funcionarios quedaron también agotadas las diligencias del tribunal, el tribunal considera que por la unidad de la fiscalía no puede otro fiscal incorporarse y por ello solicitar se realicen nuevamente las diligencias, ya la fiscalía se había comprometido en colaborar con las citaciones, no aportando ninguna otra información ni resultado sobre la localización de los testigos y funcionarios actuantes. En consecuencia este tribunal resolvió cumplir con lo establecido en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal. En ese estado la representante Fiscal, expuso: “Solicitó el recurso de revocación respecto a la ciudadana que tiene reposo médico de quien no se puede prescindir por cuanto tiene un impedimento ya que el tribunal puede trasladarse para escucharla, es un órgano de prueba con un impedimento, en aras a que no se prescinda de su testimonio.” Oído el recurso de la fiscalía se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “En la oportunidad antepasada se presentó un escrito en el que presuntamente el testigo estaba de reposo, en esa oportunidad el fiscal ha podido solicitar el traslado para tomar la declaración del testigo, sin embargo la fiscalía no solicitó al tribunal el traslado, suplir en este momento el no hacer de la fiscalía pone a la defensa en un estado de minusvalía y desigualdad por cuanto ya se agotó, se sabía del reposo, y se suspendió la audiencia anterior de conformidad con el Articulo 357 del COPP.” Oído el recurso interpuesto por la fiscalía y la contestación por parte de la defensa el tribunal se pronunció sobre el recurso, de conformidad con el articulo 444 del Código Adjetivo Penal, estableciendo lo siguiente: En este sentido en la audiencia anterior se plantearon todas las circunstancias de la constancia médica y el reposo de la testigo, se verificó comunicación del esposo de Milagros Odreman, tal constancia no tiene valor para el tribunal por no haber sido expedida por el médico forense, se informó a la fiscalía y no se realizó ningún pedimento respecto a ello, el Código establece que debe acreditarse al tribunal el impedimento, tal acreditación la realiza el médico forense, el tribunal no puede suplir las actuaciones de las partes, por lo que se mantiene la decisión de concluir el juicio en las circunstancias que se encuentra por cuanto quedó agotado lo previsto el Articulo 357 del COPP, en razón de lo cual se decide prescindir de los testigos y continuar el juicio. Siendo así incorporadas como quedaron las documentales en la audiencia anterior se declaró cerrada la recepción de las pruebas. A solicitud de las partes se suspendió el acto para presentar las conclusiones el día 10-08-07 a las 9:00 a.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley. Se escucharon las conclusiones de las partes. LA FISCAL, EXPUSO: “EL Ministerio Público manifestó que con el acervo probatorio demostraría la participación de Yeilin Yesenia Silva en el delito, sin embargo varios funcionarios no fueron debidamente notificados por estar fuera de la circunscripción. Con la incorporación de la documental se puede determinar que se demostró la comisión de un hecho punible tal como es el homicidio de Jhonatan quien murió por las heridas de proyectiles de arma de fuego que realizaron ciudadanos con la facilitación de Yeilin Silva, no se demostró así la participación de Yeilin Silva, un testigo perdió la vida, se presume haya sido como consecuencia de este hecho, era quien hacía los señalamientos mas contundentes contra la ciudadana Yeilin Silva, se demostró la comisión del homicidio de Jhonatan Rivero con la declaración de Rafael Chávez quien realizó la inspección del lugar, él estuvo en el lugar donde se cometió el hecho, colectó manchas de color pardo rojizo de Jhonatan Rivero. Aún cuando fue poco el acervo probatorio, se demostró la comisión del homicidio de Jonathan quien murió por hemorragia interna por herida de arma de fuego pero no así la responsabilidad de Yesenia, el Ministerio debe reconocerlo así. Sin embargo no se agotó todo porque no se hizo comparecer a las personas, y ese fue el obstáculo del Ministerio Público. LA DEFENSA, EXPUSO: “En vista que no se demostró ningún elemento que permitiera la participación de mi defendida en el hecho, lo que se mantuvo desde un principio hubo ligereza en la acusación contra Yeilin Yesenia, nunca se estableció cual fue la participación. Partiendo del hecho que Yeilin estuviera en el hecho aún cuando en realidad nunca estuvo, tampoco se configuraba el delito porque si alguien tenía una intención de robarme en esta sala no se puede acusar a la juez por ello porque fue ella quien convocó la reunión. Debía demostrarse que ella sabía que iba a cometerse el hecho, ella nunca estuvo presente en el sitio, se enteró después, si conoció tanto a la víctima como al victimario, a quienes le unía una amistad, por lo que necesariamente debe absolverse a mi defendida del hecho.” La fiscalía no ejerció el derecho a réplica en consecuencia no hubo contrarréplica. Se dio la palabra a la representante de la víctima Lourdes Rivera Castillo quien expuso: “Lo único que se es que cuando matan a mi hijo, Ricardo nos dijo que escuchó a ella decir “ahí va denle”, otro dijo “yo si me lo voy a echar”. Un testigo en la PTJ dijo que el iba a decir la verdad así lo mataran y lo mataron, Charles y Daniel no están aquí, pero Terán anda por la calle. Se concedió la palabra a Yeilin Yesenia Silva quien expuso: “Yo conocí a Charles, a Terán jamás lo he visto y de la muerte del otro muchacho que fue testigo, como dice la fiscal que le dieron muerte por el mismo caso, ni sé y nunca he querido matar a nadie, no quiero que me acosen, en el liceo fueron como tres tipos y me echaron una paliza siempre me persiguen por ahí, tengo que cuidar mi vida, yo estudio me faltan cuatro semestres para ser una profesional nunca he estado en cosas de homicidios ni nada.” El Tribunal declaró cerrado el Juicio procedió a dictar la dispositiva.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y público, de las pruebas evacuadas, consistentes en dos testimoniales y tres documentales que fueron incorporadas por su lectura, que fueron valoradas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; las testimoniales siguientes: Del Experto YSMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, médico anatomopatólogo quien debidamente juramentado y advertido de las reglas sobre declaración de expertos, así como de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista la autopsia que realizó y declaró: “Reconozco contenido y firma de la autopsia a un cadáver de sexo masculino, presentaba dos heridas por proyectil de arma de fuego uno de ellos en la cara anterointerna del muslo, otro orificio en la cara posteroexterna superior del brazo izquierdo, para el primer orificio de entrada no encontré orificio de salida, para el segundo orifico de entrada tenía un orificio de salida por el borde axilar. Esas fueron las dos heridas que encontré al examen externo. En la cavidad craneal no habían lesiones, a nivel de tórax se observó el trayecto del segundo proyectil de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo produciendo laceración, lesión de pulmón laceración de aorta y laceración del lóbulo medio inferior del pulmón del lado derecho con su hemotórax bilateral. A la apertura de cavidad abdominal sólo congestión de vísceras y en el muslo izquierdo encontré laceración de partes blandas del muslo izquierdo y fractura de femoral, la grasa que está debajo de la piel encontré un proyectil que fue colectado. En el resto de las cavidades corporales no hubo otro tipo de lesiones. La causa de muerte fue una hemorragia interna por herida de arma de fuego.” A preguntas de la fiscal, expuso: El patólogo no puede determinar la posición del cadáver al momento de los disparos. Laceraciones son soluciones de continuidad, ruptura rompimiento del tejido por la acción de una fuerza, la aorta es un tubo, el vaso sanguíneo mas grande es un tubo continuo al haber laceración se pierde la continuidad. La causa de la muerte es una hemorragia interna por ruptura visceral; de los pulmones y de la aorta.” Este testigo se valoró como plena prueba, en virtud que fue el experto que realizó la autopsia, que fue ofrecida en forma legal, siendo pertinente, dicho que se adminículo a la incorporación de la Autopsia No 147-02, de fecha 12 de marzo de 2002, por su lectura como documental ofrecida por la fiscalía, del dicho del médico anatomopatologo y de la prueba documental, quedó acreditada la muerte de Jhonatan Rivero de 19 años de edad, y como causa de muerte Hemorragia Interna, Ruptura visceral y Heridas por arma de fuego. Testimonio que se adminículo al dicho del funcionario RAFAEL TEODORO CHAVEZ, funcionario del CICPC, con 16 años en la institución, Jefe de supervisión de servicios generales, quien debidamente juramentado e impuesto sobre las consecuencias del delito en audiencia, se le exhibió las actas que suscribió anexas a los folios 1 al 11 consistentes en acta policial de fecha 03 de marzo de 2002; Inspección Ocular No 0429, con cinco fotos anexas; Inspección ocular No 0430 con dos fotos anexas; quien expuso: “En ese expediente aparece un acta policial suscrita por Richard Guanipa y yo, donde nos trasladamos al sitio donde se cometió un hecho punible, primero fuimos al hospital, luego al lugar de los hechos encontramos sustancia color pardo rojiza se colectó, se anexó foto del cadáver y del lugar de los hechos.” A preguntas de LA FISCAL, respondió: “Tengo 16 años de servicio, ratifico el contenido y firma de las actas de la Inspección Ocular 0429 que consta al asunto y riela al folio 3 del asunto, en esa inspección ocular se observaron las lesiones que dice el acta, en la cara posterior del brazo izquierdo, una en la región axilar e intercostal derecha, en la región anterior del muslo derecho, se señaló donde están las heridas, fueron cinco heridas, en la parte posterior del brazo izquierdo, una en la región axilar y la que está en la región lateral del muslo derecho y antelar del muslo derecho. Por lo general cuando decimos que la herida es de forma circular es un orificio de entrada. También practiqué la inspección en el sitio del suceso, eso se hizo en horas de la mañana ya estaba clara, eso es en la avenida Venezuela, frente a la tasca Mi oficina, del lado izquierdo habían unas viviendas, al frente y en la calzada vehicular en el tramo de tránsito lento que colinda con viviendas, el lado norte sobre la calzada se observaba la sangre, allí se colectó sangre. No se colectó nada mas, es una vía transitoria, a esa hora había luz natural. Las pesquisas las hace el investigador yo hice la parte técnica, las entrevistas son del investigador, yo hago el trabajo técnico, el investigador fue Richard Guanipa, no se donde labora él en este momento, José Gudiño está trabajando en Yaritagua, ningún otro de los funcionarios trabaja en San Juan, traté ubicarlos vía telefónica, no hubo posibilidad.” A preguntas de LA DEFENSA, respondió: “Con la inspección al cadáver y al sitio del suceso no puede decirse quien fue el autor, podemos decir si que la muerte fue causada por un arma de fuego, que se colectó la sangre para las investigaciones pero no quien fue el autor.” A preguntas de la JUEZA, respondió: “Lo único que conseguí en el lugar de interés criminalístico fue la sustancia pardo rojiza, realicé acta de reconocimiento de cadáver e inspección el acta policial la suscribo pero la realiza el otro funcionario.” Este testigo se valoró como plena prueba, y de sus dichos en virtud que fue el funcionario que realizó las inspecciones oculares tanto en el hospital como en el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, adminiculado a las documentales que fueron incorporadas por su lectura, consistentes en inspección ocular No 0429 y 0430, de fecha 03 de marzo de 2002, que fue ofrecida en forma legal, siendo pertinente, de su dicho quedó establecido las características fisonómicas del cadáver, el examen microscópico que se realizó, la necrodaptilia a fin de corroborar la verdadera identidad, y la colecta de muestras de sangre; por otra parte quedó establecido las características del lugar inspeccionado y que localizaron sobre el piso manchas de sustancia pardo rojiza en estado seco.
Los anteriores testimonios, fueron adminiculados a las documentales siguientes: La Autopsia No 147-02, de fecha 12 de marzo de 2002, que fue ratificada por el médico Ismael Chirinos. La inspección ocular No.0429 y 0430, las que fueron reconocidas en su contenido y firma por el experto Rafael Teodoro Chávez. Las demás pruebas documentales no se valoraron, por cuanto se hizo imposible hacer comparecer a los funcionarios y expertos quienes las suscribieron. Tales como: El acta policial anexa al folio 1. El acta policial mediante la cual se hace entrega de un vehículo marca Chevrolet Modelo Malibú, anexa al folio 31. La inspección ocular practicada al referido vehículo, anexa al folio 32; Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales anexa al folio 44. Acta de defunción de la víctima anexa al folio 58 de asunto.
Realizada la comparación de las pruebas, consistentes en las testimoniales, del Medico Anatomopatologo, YSMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, lo que quedó acreditado fue la muerte de Jhonatan Rivero, de 19 años de edad, que la causa de muerte fue Hemorragia Interna, Ruptura visceral y Heridas por arma de fuego. Del dicho del experto Rafael Teodoro Chávez, quedó acreditado, las características fisonómicas del cadáver, que se realzó el examen microscópico, la necrodaptilia a fin de corroborar la verdadera identidad, y que se colectó muestras de sangre; por otra parte quedó acreditado las características del lugar inspeccionado y que localizaron sobre el piso manchas de sustancia pardo rojiza en estado seco.
Así las cosas, del debate oral y público, que se realizó durante cinco audiencias, oportunidades que esta juzgadora ordenó realizar las diligencias necesarias, a fin de la comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos en su oportunidad legal por la fiscalía. Se ordenó la conducción por la fuerza pública, siendo imposible el traslado por la fuerza de los testigos Luis Ernesto Gómez, en la dirección que aportó la fiscalía, en la Tasca La Oficina, ubicada en la avenida Venezuela, entre calles 27 y 28, teléfono 04168502378, sobre quien informó la oficina de enlace, según acta de fecha 08-08-2207, que se trasladaron al Bar la Oficina y allí la empleada Luzmila Molina, les informó que no lo conocían en el establecimiento, ni por nombre ni persona. Con respecto a la Ciudadana Ysamar Izarra, se trasladaron al sector el Ujano, tercera etapa, casa no 16-B, se recorrieron toda la tercera etapa y no existía ninguna residencia con los dígitos señalados en el oficio, por lo que es una dirección falsa. En cuanto al testigo Carlos Sánchez Hernández, cuya dirección fue ubicada, al llegar al sitio se realizó toque de puerta en repetidas ocasiones y se hizo llamado en alta voz, no salió ninguna persona que diera razón del ciudadano. Las señaladas diligencias fueron realizadas por orden de este despacho y efectuadas por el Sargento Segundo Víctor García y el Distinguido Martín Gil. En cuanto a los funcionarios quedaron también agotadas las diligencias del tribunal, el tribunal consideró que ya la fiscalía se había comprometido en colaborar con las citaciones, no aportando ninguna otra información ni resultado sobre la localización de los testigos y funcionarios actuantes. Se instó a las representantes fiscales que actuaron en el juicio, a que hicieran comparecer a sus testigos y funcionarios ofrecidos, ya que en su condición de titular de la acción penal, tenían la carga de probar. Considerando este tribunal que no se acreditó ni siquiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como tampoco quedó acreditado ningún elemento que vinculara a la acusada con el delito imputado; esto debido a la insuficiencia de pruebas. Por otra parte, reconocido por la titular de la acción penal, que no se logró probar responsabilidad de la acusada, solicitó sentencia absolutoria, por lo que este tribunal no determinándose responsabilidad de la acusada por la insuficiencia de pruebas, dicto sentencia absolutoria. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto, Este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVIO a YEILIN YESENIA SILVA MORLE, titular de la Cédula de Identidad No 16.324.476, de la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ordenó su libertad plena, se dejaron sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal contra su persona decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. La parte dispositiva del presente fallo fue dictada en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar boletas de notificación de la publicación de la sentencia absolutoria, a las partes; a la ciudadana absuelta y a las víctimas. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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