REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010276

Vista la solicitud hecha por el penado Jesús Román Pineda Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.306.513; de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento y a tal efecto observa:


-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.



-II-

El ciudadano nombrado UT supra fue condenado por el Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial estado Lara en fecha 28/04/2006 y publicada en la fecha 05/05/2006, a cumplir la pena de UN (01) Año y Seis (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

-III-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

-IV-

Al folio 99, cursa la Certificación de Antecedentes Penales del penado Jesús Román Pineda Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.306.513, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: que el ciudadano No Registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Consta en autos el Informe Técnico practicado al penado Jesús Román Pineda Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.306.513 en referencia, suscrito por el equipo técnico de la Unida Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una opinión favorable para el otorgamiento del beneficio.

-V-

En folio 474 y 475 cursa Informe Técnico correspondiente al penado, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE basándose en lo siguiente:

• Asume el delito.
• Es primario.
• Evidencia aparente aprendizaje positivo.
• Evidencia aparente motivación al cambio.
• Laboralmente se encuentra ocupado y cumple con obligaciones familiares.
• Cuenta con el apoyo de su concubina.

Y a su vez se sugiere:

• Orientación en el área preventiva del delito.
• Continuar con sus responsabilidades familiares y laborales.
VI

Al folio 85 de este asunto está inserta constancia de trabajo expedida por la Agrícola Paramito C.A en la cual se puede observar que dicho ciudadano se desempeña en la empresa antes mencionada como Encargado General siendo su responsabilidad el manejo total de la Agrícola, dicha constancia es expedida por el Director. ING. Valmore Silva C.I: 3.759.745.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentra laborando como consta en autos al folio 85. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1, en uso de su facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana, Jesús Román Pineda Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.306.513, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:


- Cumplir con sus obligaciones familiares y actividades laborales.
- Permanecer en su actual actividad laboral.
- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
- No portar armas (NI BLANCAS NI DE FUEGO).
- Presentarse ante la unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba con relación al beneficio otorgado.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, Jesús Román Pineda Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.306.513 , por el lapso de de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 495 y el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y al Penado, cítese a fin de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir.


EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1



ABOG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA




LA SECRETARIA