REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001707
Visto el día de hoy el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano ERICK ANTHONY ORELLANA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.778, este Tribunal en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir sobre la petición realizada por la justiciable en aras de obtener la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en la de confinamiento, observa:
El referido penado fue condenado en fecha 22/03/06 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, restándole por cumplir al día de hoy la cantidad de pena la cantidad de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que extinguen el día veinte de julio de dos mil ocho (20/05/2008), según cómputo actualizado de pena por redención judicial de la misma de fecha 09/01/08.-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...
Al folio 842 del presente asunto cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28/05/07, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en el cual se informa que el penado fue sentenciado en fecha 23/03/06 a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTISEP, con lo cual se puede evidenciar que en contra del justiciable no existe otra sentencia condenatoria por hechos previos que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.
Consta al folio 841 Constancia de Conducta Ejemplar correspondiente al penado ERICK ANTHONY ORELLANA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.778, expedida en fecha 14/06/2007 por la Junta de Conducta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, el precitado ciudadano ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin, por cuanto no ha observado faltas ni sanciones disciplinarias.-
Asimismo riela en autos al folio 840 información precisa con relación al sitio en el cual el penado de autos pretende confinarse, el cual está ubicado en parroquia Antonio Borjas Romero, Comunidad de La Revancha, ubicada en Maracaibo Estado Zulia.
Observa este Tribunal que la solicitud de la penada de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, vale decir:
• El tiempo de privación de libertad sufrido.
• La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas.
• La constancia de conducta ejemplar emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y
• La ubicación de la residencia en acatamiento de las disposiciones legales que lo regulan.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas éste despacho judicial acuerda conceder al penado de autos la gracia de confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por la cantidad de cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de prisión que aumentados en una tercera parte dan como resultado SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) HORAS, que extinguen el ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (11/07/08), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: parroquia Antonio Borjas Romero, Comunidad de La Revancha, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, estando obligado a presentarse cada semana (8 días) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia que se encargará de la vigilancia de ésta medida, debiendo a tales fines informar a ésta instancia judicial sobre su cumplimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en la de CONFINAMIENTO al penado ERICK ANTHONY ORELLANA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.778, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) HORAS, que extinguen el ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (11/07/08), en la dirección siguiente: parroquia Antonio Borjas Romero, Comunidad de La Revancha, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, sitio en el cual se encuentra su residencia, debiendo ser supervisada su presentación semanal por la Jefatura Civil del Municipio Antonio Borjas Romero del Estado Zulia que informará sobre el cumplimiento de la medida impuesta.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director de la Cárcel Nacional del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Antonio Borjas Romero del Estado Zulia, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes, remitiendo anexo copia de la presente decisión.-Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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