REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004835

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el penado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.318, éste Tribunal recibida la causa el día de ayer y a los fines de verificar la procedencia de la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, para decidir observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 27/10/07 por el Tribunal Quinto de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la obtención del Régimen Abierto a saber:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(sic).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

Cursa en la presente causa al folio 87 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 20/04/07 correspondientes al justiciable, emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que el referido ciudadano fue sentenciado en fecha 27/10/07 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, tipificado en los arts. 455 y 80 del C.P, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores que determine la aplicación de criterios de reincidencia .

Al folio 104 riela constancia de conducta de fecha 01/08/07 suscrita por el Director, Consultores Jurídicos y Trabajadora Social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual se certifica que el penado de autos ha observado buena conducta durante su reclusión en el precitado recinto carcelario, circunstancia ésta que el Tribunal corrobora mediante la revisión del sistema juris 2000 constatando la ausencia de alguna otra causa aperturada durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

Cursa a los folios 92 al 97 de la presente causa informe técnico de fecha 18/05/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando el equipo técnico en el mismo que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de que cuenta con mecanismos internos que le permitieron internalizar el castigo, basado en esa situación mejoró sus capacidades de resolución de conflictos, tolerancia a la frustración, postergación de gratificaciones, teniendo un nivel positivo de autocrítico. Asimismo destaca el equipo técnico que el apoyo familiar es sólido, ya que el penado cuenta incondicionalmente con todo el grupo familiar, sugiriendo el precitado equipo que debe procurarse al penado las herramientas adecuadas para la selección de pareja e incentivarlo a culminar la formación académica.


Al folio 90 riela oferta de trabajo suscrita por la Gerente de la empresa Industrias Pre Pizza Cheverísima S.R.L, ciudadana Raquel de Castillo, quien ofrece ocupación laboral al penado de autos para realizar labores de obrero, realizando ésta Juzgadora el día de hoy llamada telefónica al abonado 0251-2534715 no pudiendo concretarse comunicación con la citada empresa, en atención a lo cual y con fundamento en la progresividad observada por el equipo técnico evaluador, se prescinde de la verificación de la misma por parte de esta Juzgadora.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

En atención a ello los postulados que la norma constitucional establece, se determina la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena..

Observa esta Juzgadora del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa que el penado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.318, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiendo en consecuencia al justiciable de autos las siguientes condiciones:
• No consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas.
• Mantenerse laboralmente ocupado, debiendo el Delegado de Prueba que le corresponda verificar la ocupación laboral que el mismo desempeñe, informándose de inmediato al Tribunal sobre la misma.
• Evitar contacto con personas y frecuentar lugares que estén relacionados con la ejecución de algún ilícito
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.318, la medida de prelibertad de REGIMEN ABIERTO quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado Al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA


LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO

Carmenteresa.-//