REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000441
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado JOEL ANTONIO CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.681, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para decidir previamente observa:
Consta en autos que el penado ya identificado fue condenado por acumulación de causas a la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo en la Modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 278 y 458 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En virtud del auto de cómputo de pena actualizado por redención judicial de la misma de fecha 09/11/07, se puede observar que el penado solicitante ha cumplido desde el 04/01/07 una tercera parte de la pena impuesta, tendiente para optar al Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, pero es evidente del contenido de informe técnico realizado en fecha 13/08/01 (recibido el día 16/01/08 por esta Juzgadora), que el penado presenta un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
El estudio técnico efectuado por el equipo multidisciplinario determina que el penado tiene limitado nivel de autocrítica, apoyo carente de contención, impulsividad poco canalizada, hostilidad encubierta, dificultad para la toma de decisiones y responsabilidades por sus actos, baja tolerancia a la frustración, conducta delictiva recurrente, desinterés en el ámbito escolar, manejo flexible de normas y valores sociales y planes de vida poco consistentes.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, como medida de prelibertad al penado JOEL ANTONIO CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.681, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOEL ANTONIO CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.681, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, al Juez de Ejecución que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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