REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011299
Corresponde a este Juzgado de Ejecución fundamentar (por haber recibido el día de ayer) audiencia oral de fecha 27/11/07 en la cual se negó la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo dictada a favor del penado en su oportunidad, en los siguientes términos:
Consta en autos que el ciudadano JHONATAN GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.918, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, habiéndosele concedido en fecha 29/09/05 el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Durante la vigencia de la precitada medida de prelibertad, se recibieron sendos informes procedentes del Centro de Pernocta, sitio en el cual se encuentra el penado sometido a la medida en comento, en los cuales se destacaba tanto el comportamiento favorable del mismo, de respeto y acatamiento de las normas, como la irreverencia del mismo y mal comportamiento, lo cual determinó la fijación de audiencia oral a los fines de decidir la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo dictada en su oportunidad.
Convocadas las partes y en presencia de las mismas, el día 27/11/07 la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de revocatoria de la medida de destacamento de trabajo dictada a favor del penado, por incumplimiento de las condiciones constitutivas de la misma tal como se puede evidenciar del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al penado de autos quien señaló la necesidad de abandonar el centro de pernocta por haber tenido problemas personales con el director del mismo. De inmediato tomó la palabra el Delegado de Prueba Abogado Richard Linárez, quien expuso que el abandono del penado del centro de pernocta obedeció a problemas personales que el mismo sostuvo con el Director del mismo, quien imponía de forma rotunda su autoridad y negaba la concesión de permisos justificados; sin embargo estableció que el penado en el mes de junio retomó por sus propios medios el régimen de prueba habiendo observado un comportamiento excelente en el recinto carcelario, habiendo limado las asperezas que existían con el Director del mismo. Finalmente, la defensa técnica solicitó al Tribunal la permanencia de la medida de prelibertad, por cuanto el incumplimiento del régimen de prueba por parte del penado se encuentra plenamente justificado, y en aras de garantizar la reinserción social del penado y los fines básicos de la pena, requiere se brinde a su defendido una nueva oportunidad.
Acto seguido, el Tribunal procedió a dictar decisión en presencia de las partes y destacó que según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad que determine la poca o nula adaptabilidad del penado a la sociedad, evidenció ésta Juzgadora de la lectura realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto el penado ha incumplido con algunas de las normas propias del Centro de Pernocta, tampoco es menos cierto que dichas inasistencias han sido justificadas por el mismo con base a la existencia de graves situaciones de índole familiar así como a problemas personales que sostuvo con el Director del citado recinto carcelario, circunstancia ésta que es destacada en el acta levantada por parte de su delegado de prueba y ratificada en audiencia oral.
En virtud de lo antes expuesto y en atención a los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de garantizar el proceso de reinserción social del justiciable, ésta Juzgadora niega la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que en su debida oportunidad procesal fue dictada a favor del penado de autos, con base en el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como por la exposición realizada verbalmente y por escrito por el delegado de prueba adscrito al probacionario, en el que se evidencia la voluntad de cumplimiento del mismo a la pena que en su oportunidad le fue impuesta, y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de medida de prelibertad incoada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, permaneciendo con todos sus efectos el Destacamento de Trabajo concedido en fecha 29/09/05 como medida de prelibertad a favor del ciudadano JHONATAN GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.918. Líbrese oficio al Director del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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