REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013787

EXTINCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia del contenido del auto de cómputo, que corre inserto al folio 298 que el penado ADBERT JOSUE QUIROZ SANGRONIS, identificado con cédula de identidad Nro. 20.237.694 asistido por la Abogada Rocio Valbuena Cordero, Defensora Pùblica Penal. Del contenido del auto se establece que el penado, fue condenado por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) meses DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y como oportunidad para extinción de la pena principal el día 14 de Diciembre de 2007, por lo que a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta y proveer lo pertinente se hace en los siguientes términos:

El penado fue detenido preventivamente el día 14-12-05 manteniéndose en el Centro Penitenciario de Uribana hasta el día 17-05-06 cuando fue le fue acordado un arresto domiciliario, en el cual ha permanecido privado de libertad hasta la presente fecha.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ADBERT JOSUE QUIROZ SANGRONIS cumplió la totalidad de la pena corporal a la que fue condenado, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara cumplida en su totalidad la pena principal que le fuera impuesta, en consecuencia se ORDENA el cese del ARRESTO DOMICILIARIO.

Ahora bien, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Concepto que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, una pena ineficaz, tal lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”… deviene no solo en una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal al Ciudadano: ADBERT JOSUE QUIROZ SANGRONIS identificado con cédula de identidad Nro. 20.237.694 quien es Venezolano, mayor de edad, hijo de Carlos Quiroz y de Xiomara Sangronis, residenciado en carrera 1 entre calles 2 y 3 casa Sin numero Barrio La Victoria en Barquisimeto, Estado Lara, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) meses DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de RDISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrese las correspondientes boletas de libertad plena. Remítase copia de la boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Estado Lara. A los fines del cese del arresto domiciliario. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 3

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario