REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002676
EXTINCION DE LA PENA
Visto como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano: FREDDY MANUEL SOTO RAMIREZ, portador de las cédula de identidad Nro. 11.492.800 se observa:
Al penado le fue concedido la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento en fecha 9 de Marzo de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES y VEINTE (20) días, en la misma oportunidad le fueron impuestas las penas accesorias, estableciendo el auto que el confinamiento se cumple el día 6 de Diciembre de 2007.
Ahora bien consta al folio 388 comunicación suscrita por el Delegado del Municipio Antonio Rómulo Costa en la población de Las Mesas, Estado Táchira, funcionario Jesús Ramón Guerrero, en la cual consta que el penado cumple periódicamente las presentaciones los días quince y último de cada mes, y que ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de sus presentaciones.
En atención a las penas accesorias, el tribunal reitera el criterio sostenido que sobre la materia se viene aplicando en este tribunal y se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las mismas, en aras de garantizar el principio de igualdad a todos los penados, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR siguiendo el criterio del Supremo Tribunal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado FREDDY MANUEL SOTO RAMIREZ más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: FREDDY MANUEL SOTO RAMIREZ, portador de las cédula de identidad Nro. 11.492.800 por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Costa en Las Mesas, Estado Táchira.
Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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