REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA


Visto el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: WISTON HERIBERTO PULIDO identificado con cédula de identidad Nro. 25.714.599, quien fue condenado en fecha 19 de Julio de 2005, por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO MESES (08) de PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (arrebaton) , previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal Venezolano derogado, se hace en los siguientes términos:

Al penado le fue concedido el beneficio de suspensión Condicional de la Pena en fecha 3 de Marzo de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (1) AÑO UN (1) MES y VEINTISIETE (27) días.

En fecha 11 de Mayo de 2007 la Delegada de Prueba Reina Palencia, presento informe Nro. 1318 de1finalización de las condiciones impuestas en el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo favorable al penado, manifestando que el mismo se mantuvo bajo presentación hasta el día 30 de Abril de 2007 quedando pendiente la imposición de las penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

En atención a las penas accesorias, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las mismas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por le, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR siguiendo el criterio del Supremo Tribunal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado GUTIERREZ MARTINEZ ERNESTO JOSE más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: WISTON HERIBERTO PULIDO identificado con cédula de identidad Nro. 25.714.599, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Líbrese oficios.
Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario