REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-009791


Vista la solicitud presentada por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Defensora Pública Penal, en su condición de abogada del penado JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, Cèdula de Identidad Nro. 15.056.835 para quien solicita otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) meses de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 452 y 320 del Código Penal mas las penas accesorias propias de la pena de presidio a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 02 de Agosto de 2007 en el cual consta que al penado, JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ le corresponde en principio, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 10-09-06, del Régimen abierto a partir del día 25-05-07 y la libertad condicional el 25-05-09, toda vez que la pena se extingue el día 25-07-2011

Por otra parte al folio 387, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 20 de Septiembre de 2007 donde consta que el penado en cuestión no tiene antecedencia penal distinta al asunto que ocupa el presente auto.

Como parte de las actas cursa a los folios 355 al 357 de fecha 15-11-07 INFORME TECNICO, , suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado y así se decide.

Por otra parte este tribunal observa igualmente de la revisión de las actas que el penado opta a la gracia de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Centro Occidente, a los fines de que sea incluido en la primera oportunidad a los fines de considerar si procede o no tal beneficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y asì se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1º) NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO al penado: JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Cédula de identidad Nro. 15.056.835, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) Ofíciese lo conducente a la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Centro Occidente, para que sea incluido en la primera oportunidad a los fines de considerar si procede o no tal beneficio, a tenor de lo previsto en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario