PODER JUDICIAL
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-01161



Vista la solicitud presentada por el penado EUDITH JESUS CAMACARO RIVERO portador de la Cedula de Identidad N° 17.783.877, en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 305 al 308, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 9 de Octubre de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 7-6-07, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, asì mismo se evidencia que el penado estuvo detenido preventivamente por el lapso de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES manteniéndose en arresto domiciliario a la presente fecha por lo que ha permanecido privado de libertad DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DIAS faltándole por cumplir de la pena corporal impuesta al día de hoy CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DIAS más una quinta parte de la pena impuesta, de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, como parte de las penas accesorias a la pena de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley Penal, siendo procedente en derecho, toda vez que se trata de un delito en grado de frustración, que el penado opte al beneficio de libertad Condicional.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo ya citado se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional desde el día 16-07-07 por haber cumplido en forma efectiva las dos terceras partes de la pena principal impuesta.

Por lo que, infiere esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que cursa al folio 321 Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 22 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Así mismo cursa (f.330-332), INFORME realizado al penado de marras, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten un INFORME FAVORABLE, a la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto presenta Informe de rasgos Psicológicos y perfil Social, favorable, lo cual genera una presunción juris a favor del penado, en cuanto a considerarlo apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, tal lo certifica el equipo técnico, conformado por funcionarios idóneos, para opinar y dar un diagnóstico en este aspecto de perfil psicológico del penado y la posibilidad de su reinserción a la sociedad.
Circunstancias todas que permiten considerar, que se trata de un ciudadano capaz de cumplir sus obligaciones con la sociedad, generando de esa forma una postura favorable al Sistema Penitenciario y las formulas previstas para el cumplimiento de la pena distintas al encarcelamiento en sitio de reclusión cerrado y así se declara.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgar una de las formulas alternativas al cumplimiento de la Pena, por lo que, se declara con lugar la solicitud presentada y se acuerda a favor del penado la formula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de CUATRO (4) meses y ocho ( 8) días siendo que la pena principal a la que fue condenado se extingue, el día 6 de Junio de 2008 cuando el tribunal resolverá en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, a los fines de pronunciarse sobre la extinción de la responsabilidad criminal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: EUDITH JESUS CAMACARO RIVERO portador de la Cedula de Identidad N° 17.783.877, quien es Venezolano, mayor de edad y residenciado en Santa Rosa Pueblo Abajo, calle Turèn, casa Nro. 50-01 frente. A los buhoneros en Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, de CUATRO (4) meses y ocho ( 8) días fijándole las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea asignado un Delegado de Prueba (UTASP) 2.- Mantenerse ocupado laboralmente o en su defecto presentar constancia efectiva de estudios, 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, todo de conformidad con los artículos 479, Evitar contacto con personas involucradas en hechos delictivos, que puedan influenciarle negativamente. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ofíciese a La Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de que cese el arresto domiciliario. Ofíciese a la Unidad Técnica de de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que designe delegado de prueba, todos con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad al penado. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Ssecretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



El Secretario