REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005579
EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto se observa que desde el recibo de las actuaciones, no ha sido efectivamente ejecutada la sentencia dictada en contra del penado: JONATHAN ALI ESCALONA RAMOS quien es venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 13.566.234, contra quien el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO no. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante sentencia declarada definitivamente firme en fecha 7 de Septiembre de 2005, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso, el lapso de Prescripción de la Pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es evidente que desde la fecha en que se declaro definitivamente firme la sentencia condenatoria el día 7 de Septiembre de 2005, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (2) AÑOS CUATRO (4) y veintitrés días, es decir más del tiempo establecido por la ley, para calcular la prescripción de la pena y no consta de las actas procesales que haya operado algún acto procesal que interrumpiera el lapso ya indicado, ni que sea causa imputable al penado la dilación de la ejecución, que se ha encontrado demorada por estar pendiente evaluación psiquiatrica del penado.
Ahora bien el legislador ha querido garantizar a quien es sometido a un proceso penal la extinción del proceso en la etapa de ejecución, siempre y cuando este se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la pena mas la mitad de la misma, término que no puede ser interrumpido, sino por las causas expresamente señaladas por la Ley, pues se trata de una forma de extinción del derecho a castigar que tiene el estado, y que es sancionado ante la dilación judicial injustificada a favor del justiciable, interpreta esta juzgadora que se trata de una forma de control al iuspuniendi, que en casos como el que ocupa esta decisión se vio obstaculizado en ejecutar de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia condenatoria, al no poder establecer en forma oportuna si el penado podía ser sujeto de encarcelamiento, o por el contrario se trataba de un débil mental.
En base a las anteriores consideraciones y visto que el lapso transcurrido efectivamente excede al establecido por ley, para que opere la prescripción de la pena, sin que la demora en la ejecución sea atribuible al penado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar la prescripción de la pena y extinguir la responsabilidad criminal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO JONATHAN ALI ESCALONA RAMOS quien es venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 13.566.234, , por haberse operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase al Archivo judicial para su guarda y custodia la totalidad de las actas que conforman el presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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