REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2006-000779
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,.
DEFENSOR: PUBLICA (S) ABOG. ZONIA MONSALVE.
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: JUAN JOSE ALVARADO QUIROZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 05 de agosto de 2006, funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría N° 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos sujetos adultos por encontrarse incurso por el delito de Robo Agravado, cuando la victima Alvarado Quiroz Juan José, comerciante, se encontraba en su negocio de venta de parrillas, es cuando a eso de las 10:00 PM., se presentaron cuatro ciudadanos y le piden dos parrillas y su esposa Dexy Suárez los atiende y cuando se disponían los ciudadanos a retirarse su esposa les cobra el servicio y los mismo presentaron una actitud sospechosa y amenazante y es cuando uno de los sujetos saca un arma de fuego y les dice que es un atraco, en ese momento pasa una unidad policial que se percato de lo ocurrido y fueron aprehendidos por la comisión policial, pudiendo escapara uno de los sujetos.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de enero de 2007 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alvarado Quiroz Juan José; y solicitó la sanción establecida en el artículo 620 literal e) y b) en concordancia con el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06).
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien pidió se le ceda la palabra a su representado quien hará uso de una de las formulas de solución anticipada y luego se le ceda nuevamente el derecho de palabra.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.
Asimismo se le concede la palabra nuevamente a la Defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de su representado, solicitó a este tribunal imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y sugirió como sitio para prestar el servicio a la comunidad al Fuerte Terepaima Batallón 841 Batallón de Apoyo Logístico General Juan de Escalona.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEL). RAMON CONDE y AGTE. (PEL). JESUS DURAN, adscritos a la Comisaría N° 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos sujetos adultos por encontrarse incurso por el delito de Robo Agravado, cuando la victima Alvarado Quiroz Juan José, comerciante, se encontraba en su negocio de venta de parrillas, es cuando a eso de las 10:00 PM., se presentaron cuatro ciudadanos y le piden dos parrillas y su esposa Dexy Suárez los atiende y cuando se disponían los ciudadanos a retirarse su esposa les cobra el servicio y los mismo presentaron una actitud sospechosa y amenazante y es cuando uno de los sujetos saca un arma de fuego y les dice que es un atraco, en ese momento pasa una unidad policial que se percato de lo ocurrido y fueron aprehendidos por la comisión policial, pudiendo escapara uno de los sujetos.
2. Acta de Denuncia en la sede de la Comisaría N° 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 05-08-2006, por el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO QUIROZ, donde expresó: Que en esa misma fecha a eso de las 10:00 PM., se encontraba en su negocio que es una venta de parrillas, cuando llegaron cuatro sujetos pidiéndole dos parrillas a su esposa Dexy Suárez, los atendió y al momento en que ellos se iban a retirar su esposa les cobro y los mismo se pusieron con una actitud sospechosa y amenazante, es entonces que uno de los sujetos saca un arma de fuego y dice que es un atraco, en ese momento pasa una unidad policial que se percató de lo sucedido y los sorprendió en el acto y los funcionarios le quitaron el arma de fuego a tres y uno se dio a la fuga cuando vio la patrulla, luego se dirigieron a la Comisaría hacer la denuncia.
3. Experticia de Identificación Plena, de fecha 16-08-2006, Informe Pericial N° 9700-056-ATP-888, suscrita por el funcionario Detective CARLOS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual se desprende los siguiente: “identidad omitida, quien manifestó que sus datos filiatorios son los siguientes nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa Cédula de Identidad N° 24.394.205, de 18 años, Buhonero, Soltero, Estudiante, nació en fecha 16-05-1989, hijo de Abilio Nelo y Rosa Silva, residenciado en Barrio El Milagro, calle 11, frente de la Bodega, caza de Color Azul,. Sanare Estado Lara. Dicho adolescente se encuentra registrado ante el Sistema de la ONIDEX, posteriormente al ser buscado por los archivos Alfabético-Fonético, Decadactilares de ésta Área y por el Sistema de Información Policial (SIIPOL se pudo constatar que dicho adolescente no presentan ningún registro Policial.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-782 de fecha 26-09-2006, practicado a un arma de fuego y un cartucho. Conclusiones: Las características suministradas son Tipo Escopeta, fabricación no convencional, calibre 20, se constato que el arma suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento. Su sistema de carga de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un dispositivo ubicado a ambos lados de la caja de los mecanismos en cual deja al descubierto su cañón con recamara para introducir la munición de turno del calibre 20. Con el arma de fuego suministrada en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma. Suscrita por el Inspector ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, atacando al bien a la propiedad e Integridad Personal de la víctima; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Con la finalidad de que estas medidas que tienen como finalidad despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de Reglas de Conducta la cumplirá mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en lugar determinado informando cualquier cambio de dirección al Tribunal 2) No portar armas de ninguna naturaleza, salvo por el ejercicio del Servicio Militar Obligatorio. 3) No cometer ningún otro hecho delictivo que de lugar a acusación. 4) Realizar cursos de capacitación dentro de la institución Castrense. 5) Obligación de informar al tribunal en caso de separarse del Servicio Militar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ocurrido el día 05 de agosto de 2006, en perjuicio de ALVARADO QUIROZ JUAN JOSÉ; y se sanciona a cumplir con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente; establecidas en el 620, literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 622 ejusdem. Se revocan las medidas cautelares del artículo 582 literales b), c) y f), impuestas en la audiencia de presentación. Se ordena abrir cuaderno separado en relación a esta decisión para ser enviada al Tribunal de Ejecución una vez quede firme. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.
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